CSJ - STC5484-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5484-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5484-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00629-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 27 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los fundamentales «del juez natural, debido proceso… defensa, igualdad entre las partes, acceso a la administración de justicia».
2. Afirma que en su contra se adelanta un proceso por el delito de peculado por apropiación, en el cual fueRad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a 64 meses de prisión Dice que, por conducto de su defensor, apeló la anterior determinación, encontrándose pendiente de resolverse tal recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sostiene que «sin tener firmeza en dicha sentencia» el juzgado cognoscente ordenó su captura y «el coordinador del centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, léase bien, sin tener el proceso, procedió unilateralmente a librar orden de captura» , siendo
cognoscente ordenó su captura y «el coordinador del centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito, léase bien, sin tener el proceso, procedió unilateralmente a librar orden de captura» , siendo capturado el 9 de octubre pasado y recluido en un establecimiento carcelario «sin haber legalizado» la aprehensión «y sin ponerme a disposición del despacho que hoy demanda». Asegura que, mediante correos electrónicos radicados «en fechas 13, 14, 20 y 29 de abril del año en curso» , solicitó al magistrado a cargo de la ponencia del asunto en segunda instancia, su libertad inmediata sustentada en la invalidación del «procedimiento adelantado durante la privación de la libertad» así como «del juicio penal… toda vez que no se me dio la oportunidad procesal que establece el art. 447 de la Ley 906/04 y… que se estudie que no existió dentro del juicio y en presencia de las partes la orden que trae consigo el art. 450 de la misma Ley 906/04»; no obstante, el juez colegiado determinó diferir la resolución de tales peticiones a la sentencia «con base en el principio de limitación». El gestor se queja de que «no ha tenido acceso a [su] juez natural o ante el juez competente desde el momento en que [lo] 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 capturaron» y que los quebrantos de salud que padece,
2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 capturaron» y que los quebrantos de salud que padece, sumados a la aparición de brotes de COVID-19 en el centro de reclusión, lo ponen en una situación crítica que amenaza su vida.
3. Por lo anterior, solicita «tener acceso real a la administración de justicia, toda vez que a pesar de la solicitud debidamente efectuada ante el despacho en comento, este se abstuvo de pronunciarse»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del magistrado ponente, indicó que el asunto objeto de escrutinio se encuentra en turno para resolver la impugnación vertical formulada por el quejoso y que mediante auto del pasado 30 de abril, se pronunció en torno a la petición invalidatoria indicándole al condenado que sería resuelta «en el marco de la sentencia de segundo grado conforme al principio de limitación».
2. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, luego de referirse a la actuación procesal surtida, señaló que no existe vulneración a derecho fundamental alguno del actor, habida consideración que su aprehensión se sustenta en la aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, y que como el proceso aún se encuentra activo, es en su interior donde deben resolverse sus inquietudes.
aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, y que como el proceso aún se encuentra activo, es en su interior donde deben resolverse sus inquietudes. 3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01
3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó su «desvinculación» del presente trámite por cuanto «solo cumple funciones administrativas [sic] sin tener injerencia en las decisiones que adopten los despachos judiciales».
4. El Fiscal 71 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública manifestó «que las peticiones que realizara el demandante, deben ser evaluadas» por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «pues es por cuenta de dicha autoridad por la cual se encuentra privado de la libertad» FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «ante la existencia de un proceso en curso… no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas… aún más cuando en este evento, el demandante fundamenta su inconformidad en la presunta ilegalidad procesal a partir incluso de la orden de captura… misma que será abordada en la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa…» LA IMPUGNACIÓN El querellante cuestiona el hecho de haber sido dejado a
orden de captura… misma que será abordada en la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa…» LA IMPUGNACIÓN El querellante cuestiona el hecho de haber sido dejado a disposición de «la autoridad emisora del fallo de primer grado… situación que esa todas luces anormal [sic] comoquiera que al no encontrarse la condena en firme…» el examen de legalidad de su aprehensión debía ser efectuado por un juez de control de garantías, habida consideración que «la captura está dirigida a 4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 hacer efectiva la detención preventiva intramural impuesta en la sentencia»
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde establecer si la corporación querellada vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «peculado por apropiación» al diferir la resolución de una petición invalidatoria al momento de emitir sentencia de segunda instancia.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela
judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
3. Improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso,
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, frente a concretos casos en los que el proceso penal se halla en trámite, la Sala de Casación Penal en sede constitucional ha precisado: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00). 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador
Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Caso concreto.
Se ratificará la negativa del resguardo, prohijando lo razonado por la Homóloga Sala a quo , por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone Sánchez Ordóñez teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, providencia en la que la colegiatura de segundo grado definirá lo concerniente a la petición invalidatoria formulada por aquel y contra la cual podrá ejercitar el medio de impugnación extraordinario consagrado en el ordenamiento jurídico, en caso de serle desfavorable. Así, de tener discrepancia con la forma como se llegare a valorar el material probatorio recaudado o de considerar que en la actuación se presentaron vicios o irregularidades procesales (que es en últimas lo que propone el quejoso), es el recurso de casación la herramienta idónea para proponer 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 sus reparos y no la acción supralegal puesto que no puede
el recurso de casación la herramienta idónea para proponer 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 sus reparos y no la acción supralegal puesto que no puede utilizarse para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto. Cabe resaltarse que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches que aquí formula el promotor. Conforme con ello, al encontrarse en curso el diligenciamiento penal, no puede el juez de tutela intervenir para indicar al funcionario cuándo y cómo debe resolver las solicitudes formuladas por las partes, máxime cuando lo pretendido es que se examine la actuación procesal, lo que también fue motivo del recurso vertical, pues la salvaguarda solo es viable respecto de acciones u omisiones consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente que pueda causar un perjuicio irremediable, lo cual no fue acreditado. Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte , al precisar que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales
cual no fue acreditado. Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte , al precisar que: « (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra-texto) Entonces, mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso, aspectos como los expresados por esta vía, al juez de tutela le está vedado incursionar, para reemplazar, los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad penal del accionante. En definitiva, el incumplimiento del requisito de
ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre la responsabilidad penal del accionante. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que la actuación penal aún se encuentra en curso y es al interior de la misma donde deberán resolverse las postulaciones del quejoso. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00629-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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