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CSJ - STC5484-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5484-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5484-2021 Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala CivilFamilia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que la Compañía Promotora Luventon de Acacia S.A.S. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a Francisco de Jesús García Pineda y demás intervinientes en el consecutivo nº 2020-00116-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que,Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 en consecuencia, se ordenara al estrado convocado «dejar sin efecto el auto de 3 de noviembre de 2020 que admitió la demanda y, en su lugar se dicte providencia rechazando la misma». En sustento, narró que en el juicio verbal que Francisco de Jesús García Pineda formuló en su contra (rad. 2020-116-00), se inadmitió la demanda y se concedió cinco (5) días para corregirla (14 oct. 2020).

Francisco de Jesús García Pineda formuló en su contra (rad. 2020-116-00), se inadmitió la demanda y se concedió cinco (5) días para corregirla (14 oct. 2020). Arguyó que García Pineda incumplió lo así resuelto y sustituyó el escrito genitor, pero el juzgado querellado con dicho acto tuvo por subsanado el libelo y lo admitió (3 nov. 2020), interlocutorio que, recurrido, mantuvo incólume (23 mar. 2021). Alegó defecto procedimental absoluto, en tanto «se actuó por fuera del procedimiento establecido al darse trámite a una nueva demanda, equiparándola con su subsanación», aplicando la «figura de la sustitución» no contemplada en la Ley 1564 de 2012. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería destacó lo prematuro del medio tuitivo porque debió esperarse las resultas de la alzada frente al numeral 3º del auto de 5 de marzo hogaño que negó la finalización del pleito por desistimiento tácito, pues lo que en ultimas persigue la impulsora es la terminación del proceso, ya sea por «rechazo de la demanda» o por «desistimiento tácito , y éste aún está pendiente de dirimir. 2Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 Zoila Helena Macea Acuña solicitó la no concesión del resguardo, comoquiera que se trata de «una acción temeraria».

2Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 Zoila Helena Macea Acuña solicitó la no concesión del resguardo, comoquiera que se trata de «una acción temeraria». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio, en tanto «(…) no se advierte el defecto procedimental absoluto enrostrado a la juzgadora accionada, pues si bien, está indicó que “se superaron los yerros en que incurría la demanda, ya sea a través de escrito de subsanación, corrección o sustitución que utiliza el señor FRANCISCO DE JESÚS GARCÍA PINEDA a través de su mandataria judicial”, con ello no se quiere decir, que en efecto, lo que ocurrió en el proceso fue la figura de la sustitución de demanda, que se sabe, fue derogada por el CGP., y que antes contemplaba el CPC., en su canon 88». La gestora apeló exponiendo los mismos planteamientos inaugurales, invocando adicionalmente, la igualdad para ambos extremos de la Litis. CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces

abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces 3Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna. Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 ), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). 2.- En el sub examine, brota ab initio la confirmación del veredicto de primer grado, en tanto se avizora que la providencia fustigada, emitida por el Juzgado Tercero Civil

reiterada en STC128-2021). 2.- En el sub examine, brota ab initio la confirmación del veredicto de primer grado, en tanto se avizora que la providencia fustigada, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería no luce antojadiza, caprichosa ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del haz probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la «subsanación de la demanda». 4Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 En efecto, dispuso avocar el conocimiento del proceso declarativo de rescisión de contrato por lesión enorme instado por Francisco de Jesús García Pineda contra la Compañía Promotora Luventon de Acacia S.A.S. (3 nov. 2020), por hallar en aquél reunidas las «exigencias de ley». Para ello, partió del hecho que aquél, para enderezar el escrito genitor, arrimó al infolio memorial en el que manifestó «en forma comedida le indico que corrijo la demanda presentada y que dio origen al proceso de la referencia, de la siguiente forma (…)» , lo cual, no traduce, per se, que se haya hecho uso de la «figura de la sustitución de la demanda» , sino que en cumplimiento de lo mandado

referencia, de la siguiente forma (…)» , lo cual, no traduce, per se, que se haya hecho uso de la «figura de la sustitución de la demanda» , sino que en cumplimiento de lo mandado por el despacho encartado el 14 de octubre de 2020, enmendó los yerros de la presentada liminarmente. 3.- Luego, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca del «rechazo» que, en su sentir, debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como colofón, se ratificará el veredicto censurado. 5Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00058-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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