CSJ - STC5484-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5484-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5484-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones - PORVENIR S.A, frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la misma Corporación, con ocasión del proceso bajo radicado No. 2021-00158-01, extensiva a las partes e intervinientes del referido tramite. ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende dejar sin efecto la sentencia SL2952/2023 del 23 de noviembre de 2023, proferida por el órgano judicial compelido, y en consecuencia, ordenar dictar un pronunciamiento que aplique los precedentes SU-428/16 y SU-149/21 de la Corte Constitucional y el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 1, se desprende que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 1, se desprende que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. 2.- Tatiana Ospina Ramírez, demandante en favor de quien se reconoció la pensión objeto del litigio de origen, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Por el contrario, sostuvo que el cuerpo colegiado cuestionado no se apartó caprichosamente del precedente de la Corte Constitucional, pues valoró acertadamente que el requisito de convivencia de cinco (5) años, previsto en la norma precitada, no es aplicable cuando fallece el afiliado, sino únicamente cuando muere el pensionado, siendo situaciones completamente diferentes que no pueden equipararse bajo los métodos de interpretación propuestos en la acción constitucional. 3.- El a quo negó la salvaguarda y consideró que la decisión fustigada no es arbitraria ni caprichosa. A su juicio, se trata de una determinación jurídicamente sustentada, que no amerita la intervención del juez constitucional. 4.- La promotora impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar argumentos adicionales a los originalmente plasmados en el escrito tutelar.
constitucional. 4.- La promotora impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar argumentos adicionales a los originalmente plasmados en el escrito tutelar. 1 Ley 100 de 1993 – Artículo 47: ‘‘Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte .’’ (Subrayado fuera del texto normativo)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01 3 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de
cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, los administradores de justicia reconvenidos, en sede de casación, se acogieron las reglas jurisprudenciales de su precedente horizontal, con la correspondiente carga argumentativa para apartarse del precedente constitucional, de la siguiente manera: ‘‘En efecto, la nueva regla jurisprudencial adoptada por la Corte para casos como el que se examina, fue fijada en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL52702021, en el sentido de que el requisito de convivencia mínima de cinco años, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no por la del afiliado, por lo que efectuar una intelección distinta comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición. Ahora, resulta precisar que, siendo cierto que en la sentencia CC SU149-2021, la Corte dispuso dejar sin efectos la primera de las providencias mencionadas, también lo es, que esta Corporación mantuvo su criterio en la segunda de ellas, apartándose de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, con las siguientes precisiones :
1. Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni
1. Que en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos, ni en la que reafirma el mismo criterio, pues la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos allí establecidos; no produce los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes; ni está en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema que, en todo caso, frente a este tipo de prestación, tiene un alcance y naturaleza distinta, (…)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01
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2. Que no se violenta el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, este solo puede predicarse entre iguales y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.
3. Que tampoco se desconoce el precedente constitucional pues no se evidencia, […] un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado,
CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada. En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo (negrillas fuera del texto). Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan
desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación.
4. Que, según el texto literal de la norma en comento, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, […] su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos , como en más de una oportunidad lo analizó la Corte
condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos , como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional [...]. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01 5 Razones por las cuales, la autoridad judicial conminada, en pronunciamiento SL2952-2023, resolvió el asunto en los siguientes términos: ‘‘A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós 2022, en el proceso que TATIANA OSPINA RAMÍREZ le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
En sede de instancia, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 23 de mayo de 2022, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR que TATIANA OSPINA RAMÍREZ tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Gustavo Sánchez Salazar, a partir del 16 de septiembre de 2020, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO
de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Carlos Gustavo Sánchez Salazar, a partir del 16 de septiembre de 2020, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL CON VEINTIÚN PESOS ($2.123.021), en razón de 13 mesadas anuales, conforme lo dispone al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, «en forma temporal, mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años», por lo que deberá «cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión».
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., a pagar como retroactivo pensional la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($92.990.572) que deberá ser indexado desde la fecha de causación hasta el momento efectivo de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para efectuar los descuentos de la cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la accionante.
SEXTO: Costas, como se indicó en la considerativa.’’ (Negrilla propia del texto original) Memórese que, para apartarse del precedente, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de instancia debe cumplir con dos requisitos especiales, a saber: “(i) el de transparencia , el cual se traduce en el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa en el que no es suficiente señalar los argumentos que sean contrarios a la posición de la que se aparta, sino que deben exponerse ‘de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de lasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01 6 adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.’’ (SU228/2021) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, considera la Sala como razonable el criterio adoptado por la Sala de Descongestión Laboral, que casó la sentencia y dictó sentencia sustitutiva, en respeto de su precedente horizontal y que, en ejercicio de su autonomía judicial, identificó el precedente constitucional del cual eligió apartarse con la suficiente carga argumentativa y debida motivación, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales de transparencia y suficiencia.
de su autonomía judicial, identificó el precedente constitucional del cual eligió apartarse con la suficiente carga argumentativa y debida motivación, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales de transparencia y suficiencia. 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de la juzgadora de origen hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En m érito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-04-000-2024-00248-01 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala