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CSJ - STC5484-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5484-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5484-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bruno Home Delgado y Cristina Pechene Villano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual rad. n.° 2023-00337.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en nombre propio y a través de apoderado, reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00

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2. En sustento, adujeron haber iniciado la causa objeto de revisión debido al fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que resolvió favorablemente a sus intereses (17 sep. 2025). Narraron que, inconformes con la manera en que se tasaron los perjuicios, recurrieron en apelación. No obstante, tras ser admitida por el superior jerárquico, omitieron sustentarla dentro del término legal.

se tasaron los perjuicios, recurrieron en apelación. No obstante, tras ser admitida por el superior jerárquico, omitieron sustentarla dentro del término legal. Expusieron que, a pesar de lo anterior, solicitaron al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no declarar desierto el recurso « por defecto de defensa técnica por parte del Doctor Bruno Home Delgado por haber incurrido en total abandono del proceso en el que actúa como apoderado y en causa propia », fundado en una calamidad doméstica, sin éxito (18 feb. 2026). En disenso, interpusieron recurso de reposición, pero la magistratura lo despachó desfavorablemente tras estimar que: el ordenamiento procesal, concretamente el artículo 159 del Código General del Proceso, delimita taxativamente los supuestos que interrumpen el proceso, sin que los hechos invocados por el recurrente se encuentran previstos o puedan tener cabida dentro de dichas hipótesis legales (...) más cuando en el presente asunto no se demuestra que el recurrente careciera de toda posibilidad de actuación que le impidiera, por ejemplo, sustituir el poder o, en su defecto, presentar su justificación dentro del término (13 mar. 2026). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador de segundo grado omitió valorar suficientemente la transgresiónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 3 a sus prerrogativas debido a la falta de defensa técnica y las justificaciones otorgadas.

segundo grado omitió valorar suficientemente la transgresiónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 3 a sus prerrogativas debido a la falta de defensa técnica y las justificaciones otorgadas.

3. Por lo anterior, pidieron que se deje sin efectos el auto que resolvió la reposición propuesta en contra de la declaratoria de deserción, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el link del expediente acusado y defendió la respectiva legalidad.

2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y sugirió la negativa del resguardo.

3. Bruno Home Delgado solicitó se le remitiera el acta de reparto y el auto admisorio del presente trámite.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que el amparo ha de ser negado, por cuanto con la providencia de segundo grado que decidió no reponer la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00

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2. Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que

establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 5 procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto En efecto, los accionantes acudieron al mecanismo supra legal con el fin de cuestionar la determinación de segunda instancia en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió mantener la declaratoria de deserción de su alzada.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, tal como se advirtió, habrá de despacharse desfavorablemente la salvaguarda, en cuanto no se avizora la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la controversia tiene su origen en la inconformidad de los demandantes con respecto a la manera en que se estimaron los perjuicios en la sentencia de primera

procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la controversia tiene su origen en la inconformidad de los demandantes con respecto a la manera en que se estimaron los perjuicios en la sentencia de primera instancia, por lo que formularon recurso de apelación. Sin embargo, una vez admitido el medio de impugnación, dejaron pasar el término de sustentación en silencio, motivo por el cual fue declarado desierto (18 feb. 2026). Inconforme, el extremo activo radicó recurso de reposición en el que ponía de presente al juzgador una serie de hechos que, a su juicio, constituían una calamidad domestica del apoderado y, por consiguiente, se configurabaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 6 un «defecto de la defensa técnica situación que constituye una justa causa para la reposición del término y que, de no concederse, se vulneraría el derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso». Ciertamente, para adoptar la resolución en sede de reposición, la autoridad acusada preliminarmente fijó el problema jurídico a solventar y realizó un breve recuento de la reglamentación aplicable a las etapas del recurso de apelación propuesto en contra de sentencias. A renglón seguido, al abordar el caso en concreto advirtió la no configuración de las causales previstas en el ordenamiento

apelación propuesto en contra de sentencias. A renglón seguido, al abordar el caso en concreto advirtió la no configuración de las causales previstas en el ordenamiento para la suspensión o interrupción de términos y la imposibilidad de desatender las formas procesales. Providencia en la que, en lo de importancia, la autoridad en cita señaló: Aunque no se desconoce la difícil situación narrada por el apoderado de la parte demandante producto del fallecimiento de su progenitora, debe precisarse que el ordenamiento procesal, concretamente el artículo 159 del Código General del Proceso, delimita taxativamente los supuestos que interrumpen el proceso, sin que los hechos invocados por el recurrente se encuentran previstos o puedan tener cabida dentro de dichas hipótesis legales, por lo que no resulta jurídicamente viable dejar sin efectos la decisión que declaró la deserción del recurso ni conceder de nuevo un término ya precluido. Corresponde asentar que la invocación de la prevalencia del derecho sustancial no habilita al juez para desatender reglas procesales perentorias o reabrir términos vencidos sin que concurra una causa legal y debidamente acreditada que lo permita, menos aún para convertir una causa personal en una causal de interrupción no prevista por el legislador. Ello más cuando en el presente asunto no se demuestra que el recurrente careciera de toda posibilidad de actuación que le

permita, menos aún para convertir una causa personal en una causal de interrupción no prevista por el legislador. Ello más cuando en el presente asunto no se demuestra que el recurrente careciera de toda posibilidad de actuación que le impidiera, por ejemplo, sustituir el poder o, en su defecto, presentar su justificación dentro del término a fin de que esta Corporación evaluara su procedencia. Sin embargo, como se vio, esta solo vinoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 7 a ser presentada una vez vencido el término procesal concedido a la parte para sustentar su recurso, a lo cual debe agregarse que el reconocimiento de un descuido profesional descarta la configuración de un exceso ritual que conlleve a revocar la deserción ya declarada. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la carga de sustentar la alzada ante el Superior constituye un precepto de orden público que no puede ser variado u obviado por las partes y que, tal obligación no puede suplirse, so pretexto del exceso de ritual invocado, que aquí no se configuró, se mantendrá incólume la decisión impugnada. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso mantener el fracaso de su medio de

de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso mantener el fracaso de su medio de impugnación, tras no hallar las justificaciones necesarias para el conteo de términos pretendido. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los cánones 118, 159, 322 y 327 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 8 No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. En conclusión, como se anunció, se predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidadRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01606-00 9 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

9 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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