CSJ - STC5485-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5485-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5485-2023 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01345-02 (Aprobado en sesión treinta y uno de mayo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo reclamado por Luis Ernesto García Ortega frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 1300131870012022000301.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 Armada Nacional, Hospital Naval de Cartagena, Dirección de Sanidad Naval, Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01345-02 2 2.1. Luis Ernesto García Ortega promovió una acción de tutela contra la Armada Nacional, Hospital Naval de Cartagena, Dirección de Sanidad Naval, Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral Militar y
2 2.1. Luis Ernesto García Ortega promovió una acción de tutela contra la Armada Nacional, Hospital Naval de Cartagena, Dirección de Sanidad Naval, Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, debido proceso, a la vida, dignidad humana, integridad física, seguridad social, mínimo vital y móvil, estabilidad laboral reforzada e igualdad, con ocasión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de 7 de octubre de 2020 y 25 de marzo de 2021, en las que además negó la solicitud de reintegro y reubicación presentadas. 2.2. El 27 de abril de 20222, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar que existía un mecanismo judicial ordinario en curso, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para demandar la revocatoria de los actos administrativos emitidos por las entidades querelladas y no advertir la configuración de un perjuicio irremediable. 2.3. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1 de junio de 20223. 2.4. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que los estrados enjuiciados incurrieron en una irregularidad al no vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en el que cursa
2.4. Por tal motivo, impetró el presente amparo constitucional, al considerar que los estrados enjuiciados incurrieron en una irregularidad al no vincular al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en el que cursa su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la que se pretende dejar sin efecto los actos administrativos relacionados con la pérdida de capacidad laboral denunciados, en consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado y «dejar sin efectos las tutelas de primera y segunda instancia». 2 Pdf. 02.Fallo de Primera Instancia. Expediente digital 3 Pdf. 07 TUTELA DE SEGUNDA LUIS GARCIA ORTEGA. Expediente digitalRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01345-02 3
3. Pretende c onforme a lo relatado, que se ordene dejar sin efecto todo lo actuado en la tutela de primera y segunda instancia de radicado
2022-00030.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Tribunal de Cartagena, defendió la legalidad de lo actuado y señaló la improcedencia de la acción de tutela frente a acciones del mismo linaje y señaló que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 14 de junio de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, tras considerar que, que existió incuria, en torno a la falta de diligencia para la vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, lo cual torna inviable la acción de tutela.
También resaltó que el accionante no está legitimado para reclamar en nombre del estrado administrativo encartado las garantías constitucionales
Administrativo de Cartagena, lo cual torna inviable la acción de tutela. También resaltó que el accionante no está legitimado para reclamar en nombre del estrado administrativo encartado las garantías constitucionales que a este le asisten, y que frente a los fallos de tutela denunciados cuenta con la revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. Además, que «de concebir la existencia de una conculcación de derechos por parte del Juzgado 6º Administrativo de Cartagena, podrá acudir a una nueva tutela ante el juez constitucional con competencia».
VI. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la accionante, quien señaló que, debe declararse la nulidad por cuanto fue notificado del fallo «3 meses después» y resaltóRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01345-02 4 que, la sentencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la vinculación de terceros4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión del trámite surtido dentro de la acción constitucional de radicado 2022-00030, por la falta de vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena como tercero interesado en dichas diligencias.
2. Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ello por cuanto, la presunta irregularidad denunciada por el promotor tiene que ver con la omisión de vinculación al asunto de una autoridad que en su criterio debía ser convocada al proceso constitucional; sin embargo, no agotó los medios de
irregularidad denunciada por el promotor tiene que ver con la omisión de vinculación al asunto de una autoridad que en su criterio debía ser convocada al proceso constitucional; sin embargo, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance dentro de la tutela censurada para que la transgresión no se materializara y el mencionado despacho fuera vinculado a las diligencias, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver c ita en
CSJ STC4031-2020).
3. A lo anterior se suma que, si el accionante concibe a existencia de alguna conculcación de derechos por parte del estrado administrativo, puede acudir ante el juez constitucional con competencia; lo cual torna, igualmente, improcedente la tutela, dado que este es un mecanismo 4 Con auto de 2 de febrero de 2023, se dispuso la devolución de la actuación al a quo constitucional a efectos de resolver la nulidad planteada en el escrito de impugnación. Con providencia del 14 de febrero de 2023, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y dispuso la devolución del expediente para surtir la impugnación.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01345-02 5 subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
5 subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias.
4. Aunado a lo anterior, se destaca que, la acción de tutela debatida, según lo verificado la página web, la Corte Constitucional, radicada con el número T.8847816, no fue seleccionada para revisión, según auto del 30 de agosto de 2022, comunicado mediante estado No.16 el 13 de septiembre siguiente5, por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que la cosa juzgada constitucional se presenta cuando dicha Corporacioón se pronuncia sobre una determinada acción de tutela «ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma, [lo cual] prohíbe que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico»
(Criterio reiterado en CSJ STC12838-2021).
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-01sentencia impugnada. 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0126&radi=Radicados&palabra=garcia+ortega+luis+ernesto&radi=radicados&todos=%
25Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01345-02 6 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala