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CSJ - STC5485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5485-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01438-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Osiris Moya Moreno contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25290311000120200034000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Eduardo Arias Gómez promovió una demanda contra Mónica y Osiris Moya Moreno, pretendiendo la nulidad de su registro civil de nacimiento con indicativo serial 1674160 y, en ese orden, mantenerRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01438-00 2 como única vigencia el registro civil que lo identifica como Luis Eduardo Moya Gómez, en el que fue registrado por su padre biológico Luis Eduardo Moya (Q.E.P.D.)1, asunto admitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado de Familia de Fusagasugá2. 2.2. El 18 de agosto de 2021, el Despacho tuvo por notificado por conducta concluyente a Osiris, al tiempo que, ordenó el enteramiento a

de Familia de Fusagasugá2. 2.2. El 18 de agosto de 2021, el Despacho tuvo por notificado por conducta concluyente a Osiris, al tiempo que, ordenó el enteramiento a Mónica Moya Moreno 3, carga que, previo requerimiento, el convocante dijo haber cumplido el 6 de septiembre de ese año (notificación personal) y el 1° de octubre siguiente (notificación por aviso) 4. El 16 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la citada señora y citó a audiencia inicial5. 2.3. Posteriormente, Mónica Moya Moreno solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación, y el tutelante la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.4. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado desechó ambas solicitudes, determinaciones que fueron confirmadas el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado6.

3. La promotora censura el auto que confirmó la negativa a declarar la pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues la demanda se admitió el 3 de febrero de 2021, sin embargo, han transcurrido más de 3 años sin que se haya dictado sentencia, por lo que el término allí dispuesto feneció. 1 Archivo «01NulidadRegistroCivil340-2020.pdf», carpeta «C01Principal».

2 Archivo «06AutoFebrero03-2021AdmiteDemanda.pdf», carpeta «C01Principal». 3 Archivo «15ActaAudienciaIncialAgosto18-2021.pdf», carpeta «C01Principal». 4 Archivo «24MemorialAportandoNotificaciones.pdf», carpeta «C01Principal» 5 Archivo «26AutoFebrero16-2022SeñalaFechaAudienciaInicial(Julio11-22).pdf», carpeta «C01Principal». 6 Archivo «04AutoResuelveApelación.pdf», carpeta «C03ApelacionContraAuto»; por otra parte, frente a la negativa de la nulidad por notificación de Mónica Moya, esta Corte con fallo de tutela STC4663-2024 refirió que esa decisión es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01438-00 3 Refirió que desde su notificación por conducta concluyente han transcurrido más de 27 meses, a más de que no existe dilación de su parte, pues contestó oportunamente la demanda y no ha solicitado aplazamiento a las diligencias; destacó que para cuando se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento habían transcurrido 19 meses desde la admisión de la demanda, incluso sin que se hubiera notificado correctamente a su hermana en calidad de demandada, lo que conllevó a que aquélla incoara nulidad por indebido enteramiento.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos «las decisiones (1ra y 2da instancia) que desconocen la clara y evidente nulidad por pérdida de competencia surtida al interior del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá envió el enlace para acceder al expediente.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito

pérdida de competencia surtida al interior del proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá envió el enlace para acceder al expediente.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia de la decisión censurada.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01438-00

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2. En efecto, el Tribunal accionado, el 22 de marzo de 2024, confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el 24 de noviembre de 2023, que negó la nulidad por pérdida de competencia solicitada por el tutelante, basado en los principios normativos y jurisprudenciales que gobiernan la referida figura.

En ese sentido, señaló que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-443 de 2019, la referida nulidad no es autónoma ni automática, pues debe ser alegada antes de dictarse sentencia y es susceptible de saneamiento en los términos de los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, a más de que, el término dispuesto en el canon 121 ídem, comienza a contar una vez se logre la

y es susceptible de saneamiento en los términos de los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, a más de que, el término dispuesto en el canon 121 ídem, comienza a contar una vez se logre la intimación de todos los demandados, lo que para el caso no aplica, dado que, …si para el momento en que se solicitó esa pérdida de competencia estaba pendiente por definirse la nulidad invocada por una de las demandadas alegando que fue indebidamente notificada de la existencia del proceso, no hay fundamento para decir que para ese momento en que advino la sobredicha petición concurrían los requisitos para ello, aspecto que de todas formas debe analizarse atendiendo al cariz restrictivo que esa labor encarna cuando de normas sancionatorias se trata. Además, resaltó que …habiéndose zanjado el tema de la nulidad y estando dadas las condiciones para que el proceso pueda finalmente retomar ese rumbo que traía, al punto que ya se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que más armoniza con el derecho que tienen las partes a acceder a una justicia sin dilaciones, es velar por su supervivencia, algo en lo que juegan indudablemente los principios que inspiran las nulidades, entre los que se distingue en forma prominente el de conservación, según el cual debe prevalecer la supervivencia del acto procesal, en vez de la destrucción, y el de economía, pues la nulidad, estas alturas, implicaría “la apertura de nuevos debates autónomos, diferentes a la controversia de base que le dio origen, que posponen la conclusión del litigio por el cual se acude al sistema judicial”

de economía, pues la nulidad, estas alturas, implicaría “la apertura de nuevos debates autónomos, diferentes a la controversia de base que le dio origen, que posponen la conclusión del litigio por el cual se acude al sistema judicial” (sentencia citada).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01438-00 5

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró acreditado que no había lugar a aplicar las consecuencias dispuestas en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida en que, para cuando se planteó estaba en trámite un incidente de nulidad por indebida notificación de una de las demandadas, sumado a que esta no opera en forma automática, siendo necesario analizar el devenir procesal, criterio en el cual se sostuvo la providencia atacada.

Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en

planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en los presupuestos dispuestos para la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, lo cual no puede desconocerse por el juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01438-00

6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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