🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5486-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5486-2020 Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Vargas Tovar contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », que diceRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se «invalide la negación de la prueba antropo-heredo-biológico

(sic) y de ADN y de las excepciones de mérito », por tanto, se disponga la práctica de los citados elementos de juicio.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Enrique Vargas Tovar, librándose mandamiento ejecutivo el 5 de febrero de 2019. 2.2. Notificado el demandado de la orden de apremio,

promovieron demanda ejecutiva de alimentos contra Luis Enrique Vargas Tovar, librándose mandamiento ejecutivo el 5 de febrero de 2019. 2.2. Notificado el demandado de la orden de apremio, formuló excepciones de mérito, que fueron parcialmente acogidas con sentencia del 13 de noviembre de 2019, específicamente, las denominadas « pago parcial » y «prescripción extintiva». 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la ejecución criticada fue formulada por la progenitora de Luis Enrique Vargas Ocampo, sin que se acreditara que aquella ostente su representación legal; que es « imposible que… sea bilógicamente el padre de los hermanos Vargas Ocampo», por cuanto no comparten el mismo tipo de sangre, por lo que no está obligado a suministrarles alimentos; que « fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares… el 25 de julio de 2007, fecha a partir de la cual dejó de percibir… el subsidio familiar y las primas de junio y diciembre », situación que no tuvo en cuenta la sede judicial acusada al resolver sobre las 2Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 excepciones propuestas, así como tampoco que « los alimentos reclamados, así como el subsidio familiar y el 50% de la prima de junio… fueron pagados a [la progenitora de los alimentarios]». 2.4. Agregó que el juzgador criticado omitió valorar que Vanessa Vargas Ocampo desde que cumplió la mayoría de edad, 18 de diciembre de 2012, y hasta la data en la «que se

alimentarios]». 2.4. Agregó que el juzgador criticado omitió valorar que Vanessa Vargas Ocampo desde que cumplió la mayoría de edad, 18 de diciembre de 2012, y hasta la data en la «que se llevaron a cabo las audiencias previstas en los arts. 372 y 373 del CGP, no estudió» y que sus antagonistas « el 1 de julio de 2016, se convirtieron en cabezas de familia », hechos que lo exoneran de suministrar alimentos a los demandantes. 2.5. También reseñó que solicitó la práctica de prueba genética, con miras a clarificar la filiación de los demandantes, pero que ésta fue negada por el estrado acusado, «vulnerando [su] derecho a la defensa »; que dicha autoridad judicial incurrió en «defecto fáctico», por cuanto (i) desconoció que «Vanessa Vargas Ocampo… se sustrajo… [de] su deber legal de cumplida la mayoría de edad, cursar estudios superiores»; (ii) tuvo «por cumplido el deber de estudiar que tiene Vanessa Vargas Ocampo, para poder… reclamar alimentos… con la fotocopia de un recibo de pago de diciembre de 2018»; (iii) desestimó que al momento de «firmar el acta de conciliación [sustento de la ejecución], se encontraba en servicio activo y a partir del… 25 de… julio de 2007, fue retirado de éste »; (iv) desechó «el hecho de que las circunstancias por las que se suscribió el acta de

retirado de éste »; (iv) desechó «el hecho de que las circunstancias por las que se suscribió el acta de conciliación… variaron… »; y (v) no tuvo en cuenta «la 3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 existencia de Ana Lucía Vargas Vera, [su] hija menor de edad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Cali destacó que «no se reúnen… los presupuestos genéricos de procedibilidad de esta herramienta constitucional, concretamente el de la subsidiariedad», habida cuenta que el promotor pretende «se debata en el ámbito de tutela temas inherentes a la disminución de la cuota alimentaria a su cargo y a la impugnación de su paternidad respecto de los beneficiarios de la misma, los cuales… son propios del juez ordinario».

Adicionó que el quejoso « ya inició las demandas… [de] disminución de cuota alimentaria e impugnación de paternidad»; y que « la cuestionada decisión se soportó en el material probatorio que milita en el expediente», por lo que «no concurre aquí defecto fáctico, así como tampoco de tipo sustantivo».

2. El Juzgado Quinto de Familia de esa misma localidad informó que viene tramitando «demanda de revisión de cuota alimentaria a efectos de su disminución solicitada… por…

sustantivo».

2. El Juzgado Quinto de Familia de esa misma localidad informó que viene tramitando «demanda de revisión de cuota alimentaria a efectos de su disminución solicitada… por…

Luis Enrique Vargas Tovar contra… Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo…».

3. El Juzgado Doce de Familia de Cali expresó que «por reparto [le] correspondió conocer… del proceso de impugnación de la paternidad promovido por… Luis Enrique

4Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 Vargas Tovar frente a Vanessa… y Luis Enrique Vargas Ocampo…».

4. Carmen Patricia Ocampo Quiceno, progenitora de Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo, solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «el accionante no interpuso recurso » contra la decisión que negó la prueba genética y, además, porque: … el actor previo a presentar esta acción constitucional…, acudió… a tramitar… regulación de cuota alimentaria y… proceso de impugnación de paternidad… y en [este último asunto]… se ordenará la práctica de la prueba de ADN…, por lo que ordenar la práctica [de ese elemento de juicio] en el proceso ejecutivo de alimentos se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales… LA IMPUGNACIÓN Destacó el promotor que «el juez de amparo no captó adecuadamente el núcleo central del… problema de la

naturales… LA IMPUGNACIÓN Destacó el promotor que «el juez de amparo no captó adecuadamente el núcleo central del… problema de la presente acción constitucional »; y que « la admisión de las demandas de impugnación de paternidad y regulación de la cuota alimentaria… no pueden tenerse como mecanismos idóneos para tutelar [sus] derechos fundamentales… que la providencia acusada se encuentra vulnerando». 5Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, sea lo primero precisar que, revisada la demanda de tutela, extracta la Corte que el tutelante cuestionó: (i) la supuesta indebida representación de Luis Enrique Vargas en la ejecución criticada; (ii) que el juzgado accionado se negó a practicar la prueba genética que deprecó para demostrar sus mecanismos exceptivos; y (iii) los

6Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia dictada en audiencia del 13 de noviembre de la anualidad pasada.

3. Así las cosas, en lo que concierne a los dos primeros de esos reproches, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió utilizar los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, para cuestionar las supuestas anomalías que aduce por vía de tutela, conforme pasa a exponerse.

En primer lugar, se advierte que el actor, a través de la proposición de excepciones previas y de solicitud de nulidad, esgrimió ante el juzgador acusado la supuesta indebida representación de Luis Enrique Vargas Ocampo, mecanismos que fueron desestimados con proveídos del 24

esgrimió ante el juzgador acusado la supuesta indebida representación de Luis Enrique Vargas Ocampo, mecanismos que fueron desestimados con proveídos del 24 de mayo de 2019, sin que el ejecutado hubiese censurado en reposición tales determinaciones. De igual manera, examinadas las copias del juicio censurado, observa esta Colegiatura que la práctica de la prueba genética que reclamó el quejoso, fue negada con auto del 21 de octubre de 2019, providencia que tampoco fue objeto de reproche por parte del demandado, mediante el recurso de reposición que resultaba procedente. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de 7Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el querellante desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no

oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Respecto a la última de las inconformidades del gestor, estima la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la sentencia del 13 de noviembre de 2019, que resolvió las excepciones de mérito formuladas por el tutelante en la ejecución criticada, no denota arbitrariedad, toda vez que la oficina judicial accionada explicó las razones

8Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 por las que consideraba inviables algunos de esos mecanismos defensivos, respecto de lo cual, tras reseñar los

8Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 por las que consideraba inviables algunos de esos mecanismos defensivos, respecto de lo cual, tras reseñar los elementos de juicio recaudados, precisó que: Además… obra como prueba oficiosa… la respuesta por la coordinadora del grupo del centro integral de servicio al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual da cuenta de que el ejecutado tiene una asignación de retiro, a partir del 25 de julio de 2007, y también indica cuál es esa asignación para todos los años desde el año 2009 al 2019. Asimismo, indica ese documento que… el demandado percibe un subsidio familiar, pero que éste es indivisible y que es justamente integrado a la asignación de retiro, por lo tanto, fueron muy claros en indicar que era indivisible, lo cual puede colegirse de que no es posible determinar cuál es el valor, pero que sí existe. Es un documento que… esta juzgadora indica que se encuentra incompleto en su información y que, de igual manera, fue reiterado el día de hoy, a través de la comunicación expedida por esa misma entidad, en la cual da cuenta o insinúa de que si hay unas primas y mesadas de navidad; empero no señala cuáles son los montos de la misma… Luego contando con esas pruebas al igual que la prueba incorporada el día de hoy… podemos pasar directamente a analizar las excepciones… … Pasamos, entonces, a la excepción denominada falta de

incorporada el día de hoy… podemos pasar directamente a analizar las excepciones… … Pasamos, entonces, a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, ésta se sustentó en los siguientes términos: “el deber de alimentos supone la prexistencia del derecho alimentario, en virtud de una relación de parentesco… de sangre o legal (adopción), con el alimentante, relación biológica de parentesco que no existe entre los jóvenes Vanessa y Luis Enrique Vargas y el demandado”. Delanteramente se derruye este medio de oposición en tanto fue acreditada por el extremo actor, no solamente la existencia del título ejecutivo, sino que adicionalmente se acompañó con los correspondientes registros civiles de los ejecutantes, los cuales 9Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 dan cuenta del parentesco que guardan con el ejecutado, siendo estos documentos, es decir, los registros civiles de nacimiento, los únicos que se encuentran legalmente idóneos para acreditar el parentesco y la condición de descendientes del extremo pasivo de la acción, de tal manera que se despacha de manera desfavorable esta excepción. Pasando, entonces, a la excepción denominadas “nadie está obligado a lo imposible”, la que sustentó la parte ejecutada “extinguido el derecho del demandado de devengar el subsidio familiar y las primas de servicio anual, de junio y de navidad o de diciembre, por haberle sido reconocida su pensión de jubilación,

“extinguido el derecho del demandado de devengar el subsidio familiar y las primas de servicio anual, de junio y de navidad o de diciembre, por haberle sido reconocida su pensión de jubilación, asignación de retiro, simultáneamente cesó el derecho de los jóvenes Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo a demandar el pago de las obligaciones por concepto de dichas prestaciones”. En relación a esta excepción se tiene que, contrario a la manifestación que hiciera el extremo ejecutado, sí se acreditó en el curso de la actuación, que el demandado luego del retiro de servicios, continuó percibiendo el subsidio familiar, el cual no ha sido posible establecer cuál es su monto, en la medida en que la entidad encargada de certificarlo, se ha limitado a señalar que hacen parte de la asignación que éste se recibe, mes a mes, por su retiro. Adicionalmente, se tiene que justamente la certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establece que no sólo se continuó percibiendo el mismo subsidio, sino que, además, “una prima de mitad de año y la prima de navidad las cuales son canceladas en junio y en noviembre, respectivamente, las que corresponden a un sueldo, cada una”, esto, se repite, da cuenta la certificación que reposa a folio 100 de la actuación… Así, refulge entonces que no hubo modificación, respecto a la causación de los restantes factores prestacionales del ejecutado y que hacen parte de la cuota alimentaria que se pactó desde el año

2007. Recuérdese que la cuota alimentaria estaba pactada en un

Así, refulge entonces que no hubo modificación, respecto a la causación de los restantes factores prestacionales del ejecutado y que hacen parte de la cuota alimentaria que se pactó desde el año

2007. Recuérdese que la cuota alimentaria estaba pactada en un monto fijo, más el monto correspondiente del subsidio familiar, el cual, según la certificación a folio 100, persiste, además, de un porcentaje sobre la prima de junio y otro porcentaje sobre la prima de diciembre, [las] que aún percibe el demandado, según él bajo la modalidad de mesadas adicionales, pero según su administrador de pensión, también son llamadas primas y que, en

10Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 últimas, lo que se colige es que se trata de ingresos adicionales, que reciben en la misma época donde se causaban las primas; sin embargo, recuérdese que es su mismo administrador de pensión, que también les da el nombre de primas. Sobre esta parte, es relevante que el contenido de esta obligación, fue ratificado en el año 2017, lo cual llama la atención si el demandado fue retirado de su servicio, a través de resolución de noviembre del 2007, porqué continuó, 10 años después, ratificándose en que esa era la obligación alimentaria con la que él se contaba con capacidad de atender, esto haciendo remisión concreta, se repite, a la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio elevada el 23 de junio de 2017. Adicionalmente, la certificación visible a folio 100, da otra información que es muy relevante, que permite establecer que los

civiles del matrimonio elevada el 23 de junio de 2017. Adicionalmente, la certificación visible a folio 100, da otra información que es muy relevante, que permite establecer que los montos de las primas de mitad de año y diciembre, del ejecutado corresponden a un salario, por lo que, de acuerdo al comprobante de ingresos también informado en dicho documento, podrá establecerse el valor de dichos emolumentos, quedando pendiente tener certeza de cuál es el monto exacto correspondiente al subsidio familiar, información que será relevante al momento de realizar la liquidación del crédito. Pasamos, entonces, ante la imposibilidad de la excepción “nadie está obligado a lo imposible”, al estudio de la llamada “inexistencia del derecho pretendido”, sustentada en que “incumplido el deber legal, de llegada la mayoría de edad, hacer estudios superiores, los jóvenes Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo, perdieron su derecho a demandar al accionado con base en el acta de conciliación…”. Sin lugar a dudas, esta excepción se haya llamada al fracaso, no sólo porque jurisprudencialmente ha sido decantado que los alimentos persisten luego de alcanzar la mayoría de edad, en el evento de continuar aun estudiando estudios superiores (sic), sino porque, principalmente, la exigencia de la obligación alimentaria finaliza con la exoneración de dicha carga, lo cual acontecerá, ya sea por declaración judicial o por acuerdo entre las partes; empero no podrá ser objeto de decisión en este asunto, en la medida en que, se reitera, se encuentra vigente la obligación de los alimentos.

finaliza con la exoneración de dicha carga, lo cual acontecerá, ya sea por declaración judicial o por acuerdo entre las partes; empero no podrá ser objeto de decisión en este asunto, en la medida en que, se reitera, se encuentra vigente la obligación de los alimentos. 11Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 Igual raciocinio se hace de antemano para declarar la improsperidad de las excepciones llamadas “cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo de alimentos contenido en el acta de conciliación…”, “mala fe” y “abuso del derecho”, en la medida en que estos argumentos son relativos a señalar que “a partir del primero de julio 2016, los jóvenes Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo se convirtieron en cabeza de familia”; que se presentó mala fe por parte de los ejecutantes, en tanto, Vanessa Vargas Ocampo recientemente se matriculó en sus estudios universitarios y las circunstancias que rodearon… la calificación de pérdida de capacidad laboral de Luis Enrique Vargas Ocampo; y, de igual modo, se argumentó en estas excepciones el cambio del régimen de seguridad social en salud. Sobre este punto, como se decía, se descartan estás excepciones de plano, bajo el argumento de la anterior excepción, en la medida en que, se reitera, estas circunstancias son ajenas a que, sin lugar a dudas, se encuentra vigente y es exigible a la fecha, la obligación alimentaria que pesa en el acta de conciliación celebrada por las partes…, es decir, no ha sido demostrado que haya sido

a dudas, se encuentra vigente y es exigible a la fecha, la obligación alimentaria que pesa en el acta de conciliación celebrada por las partes…, es decir, no ha sido demostrado que haya sido modificado ese pacto de alimentos. Finalmente, el estrado acusado procedió a reconocer los pagos parciales que fueron demostrados en el proceso, disponiendo que fuesen tenidos en cuenta al momento de liquidarse el crédito. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó las normas que regulan la ejecución de obligaciones alimentarias y valoró las pruebas recaudadas, 12Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 concluyendo que las certificaciones expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, demostraban que el demandado continuaba percibiendo el subsidio familiar que se comprometió a entregar a lo alimentarios, así como también las primas de junio y diciembre, sobre las cuales se obligó a pagar un porcentaje a los ejecutantes, sumas que no fueron sufragadas por el deudor y que, por tanto, imponían la continuación del cobro coercitivo.

también las primas de junio y diciembre, sobre las cuales se obligó a pagar un porcentaje a los ejecutantes, sumas que no fueron sufragadas por el deudor y que, por tanto, imponían la continuación del cobro coercitivo. De otro lado, encontró el fallador acusado que la obligación alimentaria no había cesado, comoquiera que no existía declaración judicial o acuerdo entre las partes que conllevara la exoneración del alimentante, siendo esas las vías establecidas en el ordenamiento jurídico para finiquitar ese tipo de acreencias; así como tampoco se verificaba que el parentesco que unía a los contendientes, hubiese sido desvirtuado a través de las acciones correspondientes. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para 13Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio

13Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

5. Cabe añadir, que si el tutelante considera que variaron las circunstancias que conllevaron la fijación de los alimentos en favor de Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo, bien sea porque resultan excesivos, ante la existencia de otros beneficiarios de ese mismo tipo de obligación, o en razón de que ya no están presentes los elementos necesarios para continuar con su pago, el actor tiene a su alcance las acciones de revisión o exoneración de dicha cuota, siendo esos los escenarios propicios para debatir dichas cuestiones; mecanismos de los cuales,

tiene a su alcance las acciones de revisión o exoneración de dicha cuota, siendo esos los escenarios propicios para debatir dichas cuestiones; mecanismos de los cuales, incluso, ya ha hecho uso, conforme se extracta de los elementos de juicio que reposan en estas diligencias. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º 14Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades

agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

6. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 15Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

16Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00002-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17

Consultar sobre este documento ...