CSJ - STC5486-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5486-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5486-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00220-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yenis de Jesús Tinoco Vega le instauró en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Sexto Civil Municipal y demás intervinientes en el consecutivo 08001405300620170092800. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso » y « acceso a la Administración de Justicia» para que, en consecuencia, «se revoque el auto del día 24 de marzo del año 2021 (…) mediante el cualRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00220-01 (se) declara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo del 2020». En apoyo de ello, indicó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, en el «proceso verbal reivindicatorio » que le interpuso a Norka Esther Naar, en audiencia de 11 de marzo de 2020 dictó sentencia desestimatoria de las
Municipal de Barranquilla, en el «proceso verbal reivindicatorio » que le interpuso a Norka Esther Naar, en audiencia de 11 de marzo de 2020 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, por lo que apeló, « dando traslado la señora juez (…) para que se sustentara en estrado (…) procediendo de conformidad». Señaló que la alzada le correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de esa localidad, quien luego de admitirla (17 sep.), aclaró el trámite (18 sep.) para « dar aplicación al decreto 806 legislativo en su art 14 y no a la ley 1564 en su art 327». Resaltó que «el día 24 de marzo 2021» se declaró «desierto el recurso de apelación con fundamento en esta normativa», interpretación que estima « no está llamada a operar en este caso concreto, por cuanto (el Decreto) no tiene retrospectividad».
Discutió que esa decisión «contiene un defecto procedimental, tal como lo manifestó (…) la corte suprema de justicia quien en su fallo (…) T-11001020300020200260100 » y encontró conculcadas sus prerrogativas «porque la alzada propuesta (…) al (…) fallo, emitido el día 26 de septiembre 2019 se incoó en el momento en el cual regia el procedimiento señalada (sic) en la ley 1564 del 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación », por tanto, «el colegiado enjuiciado debió atender a la Directiva General
procedimiento señalada (sic) en la ley 1564 del 2012, en especial, el mandato previsto en el precepto 327 de esa codificación », por tanto, «el colegiado enjuiciado debió atender a la Directiva General establecida en el art 625 de la ley 1564 del 2012, para los eventos donde se introduce modificaciones». 2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00220-01 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que los proveídos expedidos se «notificaron por estados electrónicos», remitiéndolos de igual manera a los correos informados por las partes y, que « no (se) interpuso recurso alguno; como tampoco (se) hizo frente al auto que declaró la deserción de la apelación por falta de sustentación, el cual quedó ejecutoriado sin que la demandante ahora tutelante formulara reparo alguno frente a esa determinación». El Sexto Civil Municipal pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el ruego porque «la accionante, estuvo enterada en todo momento de las decisiones que en su oportunidad fueron adoptadas por la Juez censurada y que, pese a ello, prefirió en cada oportunidad guardar silencio y no expresar la inconformidad que por vía constitucional pretende plantear». Recurrió la impulsora, aduciendo que, « el auto del 26 de marzo de 2021 es nulo constitucionalmente y el hecho de que (…) no (se
por vía constitucional pretende plantear». Recurrió la impulsora, aduciendo que, « el auto del 26 de marzo de 2021 es nulo constitucionalmente y el hecho de que (…) no (se hubiese) actuado frente a este procedimiento de la señora JUEZ OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO, tiene su justa razón en la medida en que (el) recurso no nace en el mes de junio de 2020, sino que este proceso y concretamente el recurso, nace en los albores del mes de marzo del año 2020, de tal manera que la señora Juez no podía dar aplicación a esta disposición jurídica». 3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00220-01 CONSIDERACIONES De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En efecto, se observa que el auto de 17 de septiembre de 2020, adicionado posteriormente (18 sep.) para incluir las previsiones del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en el sentido que «la apelante sustentara el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes », y el de 24 de marzo de 2021 que « declaró» desierta la apelación, no fueron impugnados por la gestora a pesar, que contra ellos procedía el recurso de reposición, para replantear su desacuerdo.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, la interesada debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que
herramientas, la interesada debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC66632018, citada en STC6916-2020). 4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00220-01 Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional
menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020). Ergo, sin necesidad de más disquisiciones adicionales, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00220-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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