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CSJ - STC5486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5486-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00022-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de marzo de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Óscar Javier, Andrés Felipe, Miller Leonardo, Diego Fernando, Claudia Johana, Eliana Marcela y Gloria Elena Bolaños Medina instauraron contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión 1900131-10-003-2017-00324-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 25 de octubre de 2023. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, indicaron que en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán cursa proceso de sucesión del señor JulioRadicación nº 19001-22-13-000-2024-00022-01 2 Heriberto Bolaños Gómez, al cual le fue asignado el radicado referenciado ut supra. Sostuvieron que allí fue reconocida como cónyuge del causante Mary Velasco Bastidas, quien falleció mientras se tramitaba proceso de nulidad de escritura pública de venta de derechos herenciales de Carlos Alberto Bolaños

supra. Sostuvieron que allí fue reconocida como cónyuge del causante Mary Velasco Bastidas, quien falleció mientras se tramitaba proceso de nulidad de escritura pública de venta de derechos herenciales de Carlos Alberto Bolaños en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (Rad. 2018-00109-00), por lo que se inició el respectivo proceso de sucesión que le correspondió al Juzgado Primero de Familia (Rad. 2021-00180-00). Expusieron que, a pesar de haber solicitado la acumulación del proceso de sucesión 2021-00180-00 al 2017-00324-00, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán la negó en auto del 25 de octubre de 2023 tras argumentar que esa decisión era facultativa del Juez y en virtud del principio de la economía procesal. Indicaron que, aunque recurrió tal determinación, fue confirmada en auto del 14 de noviembre pasado. Los promotores adujeron, entre otras cosas, que se les están lesionando sus derechos porque no han podido tener representación en la sucesión de su abuelo Julio Heriberto Bolaños, como herederos de Mary Velasco, dado que los derechos que le sean reconocidos a dicha causante en el proceso que se adelanta ante el Despacho accionado son los que se liquidaran en el trámite del Juzgado Primero de Familia de Popayán. 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán dijo que los hechos y pretensiones del amparo son ajenas

2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán dijo que los hechos y pretensiones del amparo son ajenas a ese despacho. Finalmente, los terceros intervinientes se opusieron a la prosperidad del ruego tras considerarlo como una maniobra dilatoria. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo constitucional por encontrar que la decisión cuestionada era razonable.Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00022-01 3 4.- Los accionantes impugnaron. Al respecto, expusieron que la economía procesal no puede vulnerar el debido proceso, ya que de esa manera se cercena su derecho de participar activamente en la conformación de la hijuela de Mary Velasco. Además, argumentaron que si bien es cierto que acumular es una facultad del Juez, sus razones para acceder o no a ello deben ser objetivas. Finalmente, adujeron que la sentencia impugnada no argumenta las razones de orden constitucional concretas sobre las cuales fundamenta la decisión de no procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Al analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia del 25 de octubre de 2023 y del 14 de noviembre del mismo año que no repuso, que es la combatida por esta senda excepcional,

ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia del 25 de octubre de 2023 y del 14 de noviembre del mismo año que no repuso, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida. En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el estamento reprochado encontrara que no era oportuno acumular las sucesiones de los cónyuges causantes, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán sostuvo: La figura de la acumulación de sucesiones se estatuyó a efecto de privilegiar la economía procesal, pero, tal y como antes se manifestó, en el caso bajo examen, es claro que dicha economía procesal se vería afectada, porque el proceso de sucesión de la causante Mary Velasco de Bolaños se encuentra en una etapa inicial, temprana, en la cual se está notificando y requiriendo a interesados, tal y como también lo informa la apoderada recurrente, en el cual ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia de inventario y avalúos; por su parte, en el sucesorio que nos ocupa, adelantado respecto del causante Julio Heriberto Bolaños Gómez - al cual se le dio apertura el 14 de agosto del año 2017, hace ya más de 6 años-, se encuentra en su etapa final, pues tan solo está pendiente la sentencia aprobatoria de la

partición, la cual ya fue elaborada y presentada por el apoderado de los interesados,Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00022-01 4 partición que, como se manifestó, se encontraba suspendida a raíz de petición elevada por la misma Dra. Machado Vélez, quien ahora pretende acumular en este sucesorio la sucesión de la causante Mary Velasco, lo cual evidentemente redundaría en una dilación, en un retraso desmesurado de este proceso sucesoral, dilación del todo injustificable y que de ser permitida afectaría las actuaciones oportunamente adelantadas, las que ya de por sí se han visto afectadas por las innumerables y recurrentes actuaciones de los apoderados judiciales, que en vez de contribuir al trámite normal del proceso, por el contrario, lo han dificultado, demorado, al punto de completar más de 6 años sin que se hubiere podido emitir la sentencia aprobatoria de la partición. Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en el acontecer fáctico y en la necesidad de evitar prolongaciones en el proceso criticado y preservar la economía procesal. Lo anterior se robustece si en cuenta se tiene que la Sala de antaño ha enseñado que la acumulación de los juicios mortuorios de los cónyuges encuentra justificación «tan sólo por razones prácticas de economía procesal» (sentencia 13 de mayo de 1998, exp 4841). Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a

encuentra justificación «tan sólo por razones prácticas de economía procesal» (sentencia 13 de mayo de 1998, exp 4841). Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho; con tal proceder se observa que los progenitores sólo demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 19001-22-13-000-2024-00022-01 5 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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