CSJ - STC5486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5486-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal en la tutela que instauró Edier Muñoz Samboni contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , extensiva al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y a los demás intervinientes en el consecutivo 41551-60-00-5972017-02215-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a «la igualdad y debido proceso », para que se dejara sin efectos el auto de 20 de noviembre de 2025Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 2
mediante el cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de redosificación de la pena.
Indicó que se adelantó proceso penal en su contra, en el que celebró un preacuerdo con la Fiscalía, aceptó los cargos y , en consecuencia , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia de 12 de enero de 2018 lo condenó a 281 meses de prisión por los
cargos y , en consecuencia , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia de 12 de enero de 2018 lo condenó a 281 meses de prisión por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado , y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 24 de junio de 20 25 el procesado solicitó que se dosificara nuevamente la pena impuesta, aplicando retroactivamente el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 el cual dispone que , en caso de celebración de preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos por los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, «se podrá conceder hasta la mitad de l a rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal».
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de 28 de julio de 2025 la negó, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de noviembreRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 3
siguiente, luego de advertir que el citado artículo no regula las conductas punibles por las cuales se produjo la condena.
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siguiente, luego de advertir que el citado artículo no regula las conductas punibles por las cuales se produjo la condena. Esto, sumado a que no p ueden concederse beneficios y subrogados, salvo los que se otorguen «por colaboración (…) siempre que esta sea efectiva», en virtud el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que las víctimas son menores de edad.
El accionante cuestionó la anterior decisión, aduciendo que la Sala accionada interpretó de forma restrictiva la norma, pues no tuvo en cuenta que los delitos que regula esa disposición tienen una gravedad similar a los que le fueron atribuidos, además, desconoció su «finalidad humanizadora».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Neiva remitieron el expediente del proceso cuestionado.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adujo que no vulneró los derechos invocados.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Oporapa indicó que el 26 de junio de 2017 ante ese despacho se tramitó la solicitud de audiencia p reliminar de legalización de captura, formulación de imputación y legalización de incautación.
La Procuraduría Setenta y Dos Judicial Penal II de Cali sostuvo que la decisión de negar la solicitud de redosificaciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 4
de la sanción fue adoptada conforme a de recho y no transgrede las garantías del actor.
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de la sanción fue adoptada conforme a de recho y no transgrede las garantías del actor.
La Fiscalía Doscientos Treinta y Nueve Delegada contra la Criminalidad Organizada de Neiva alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras evidenciar que la providencia cuestionada resulta razonable, toda vez que se ajusta a la Constitución Política de Colombia y a la ley, no incurrió en defecto alguno, además, contiene un examen riguroso del principio de f avorabilidad y de la aplicabilidad de la Ley 2477 de 2025.
Adicionalmente, se ñaló que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, las conductas por las que fue condenado el accionante no se encuentran comprendidas en la normativa citada, «exclusión que lejos de constituir una discriminación injustificada, re sponde a un criterio legislativo legítimo, coherente con la naturaleza de los delitos y con las políticas públicas en materia penal adoptadas por el Congreso de la República».
2.- Esa providencia fue refutada por el promotor, quien expuso cuestionamientos análogos a los manifestados en el escrito inicial y, adicionalmente, adujo que la Sala de Casación Penal vulneró su derecho a la igualdad y avaló la aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 5
CONSIDERACIONES
aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada (20 nov. 2025) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, al resolver el conflicto planteado, precisó que el procesado solicitó la redosificación de la sanción impuesta, aplicando el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pedimento que fue negado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (28 jul. 2025), en atención a que dicha norma regula asuntos relacionados con terrorismo, financiación del terror ismo, secuestro extorsivo, extorsión y los conexos con estos, conductas punibles diferentes a las que fueron atribuidas al condenado.
También, refirió que la defensa apeló la anterior decisión alegando que el a quo desconoció el principio de favorabilidad e interpretó de manera restrictiva la disposición.
Para sustentar normativamente su decisión, explicó que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de favorabilidad, el cual permite que en casos concretos se apliquen la s normas más benéficas para los procesados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 6
Sobre el punto, recordó que la Corte Constitucional en
casos concretos se apliquen la s normas más benéficas para los procesados.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 6
Sobre el punto, recordó que la Corte Constitucional en las sentencias C-592 de 2005 y T-019de 2017 sostuvo que la favorabilidad permite que se pueda acudir a una ley posterior al hecho cometido y que para aplicar ese principio deben concurrir los siguien tes elementos: «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra».
Refirió que el pará grafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, el cual modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dispone que, en caso de celebración de preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, por los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356 -5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.
Descendiendo al caso concreto, afirmó que,
Como se advierte, los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado —
privativo de las fuerzas armadas agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro simple, secuestro simple agravado en concurso homogéneo y hurto calificado agravado — por los cuales fue condenado Edier Muñoz Samboní — no se encuentran incluidos en la enumeración prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni en la modificación introducida por la Ley 2477 de 2025. Es preciso destacar que el deli to contemplado en la Ley 1121 de 2006 es el secuestro extorsivo, no el secuestro simple. Ello permite concluir que no existe sucesión normativa aplicable a su situación, en la medida en que la nueva ley no regula el mismo supuesto de hecho ni introduce con secuencias jurídicas distintas respecto de su condena.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 7
Enseguida, señaló que, aunque el recurrente alegó que el citado artículo 12 no debe interpretarse de forma restrictiva, el principio de favorabilidad no puede aplicarse pues este no permite a los falladores extender beneficios más allá de lo previsto por el legislador.
Por otra parte, recordó que los delitos por los cuales fue condenado el procesado se cometieron contra menores de 14 y 15 años, por lo cual se aplica al caso el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 el cual dispone que cuando se trate de delitos contra la libertad de niños niñas y adolescentes no procede «ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». Por ello, ninguno
delitos contra la libertad de niños niñas y adolescentes no procede «ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». Por ello, ninguno de los beneficios contemplados en la Ley 2477 de 2025 podía ser conferido al condenado.
Por tanto, decidió de forma desfavorable la apelación interpuesta por Edier Muñoz Samboni, pues la Ley 2477 de 2025 no produjo un tránsito normativo aplicable a las conductas punibles por las que fue condenado el apelante, razón por la cual no e ra jurídicamente posible redosificar la pena.
2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho» como señala el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03366-01 8
tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC18382026).
3.- En conclusión, se convalidará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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