🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5487-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5487-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00075-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Bernal Arias contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la citada localidad ; tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en los ejecutivos de alimentos n° 2018-00328 y 2018-00334.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los embargos de salario decretadosRad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01 en su contra en las citadas ejecuciones por cuanto, en su criterio, no fue debidamente notificado de los mandamientos de pago allí librados.

2. Relató, en síntesis, que los avisos de notificación de los aludidos juicios le fueron enviados a la residencia de su progenitora en la ciudad de Manizales, pese a que las allí demandantes (su hija y ex esposa) sabían que desde el año 2017 estableció su domicilio en Cúcuta, por cuestiones de trabajo; que, al enterarse tardíamente de esos coactivos, no

demandantes (su hija y ex esposa) sabían que desde el año 2017 estableció su domicilio en Cúcuta, por cuestiones de trabajo; que, al enterarse tardíamente de esos coactivos, no tuvo oportunidad de demostrar lo excesivo de las cautelas y el pago de varias mensualidades de las que se le cobran; y que, por tal irregularidad, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual «aún está en curso».

3. Pide, en consecuencia, que se suspendan los susodichos embargos, «mientras la Fiscalía se pronuncia acerca del proceso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales defendió la legalidad de su proceder en la ejecución que allí se adelanta y enfatizó en que al actor ya le fue denegada una demanda de tutela anterior que formuló por los mismos hechos que aquí nuevamente denuncia.

2Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01

2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad hizo un recuento de lo acontecido en el coactivo cuyo conocimiento le fue asignado; resaltó la legalidad de las determinaciones allí adoptadas; indicó que por auto de 5 de febrero de 2020 se dispuso la disminución del monto del embargo con motivo de la solicitud que en ese sentido radicó el ahora accionante, de quien, además, dijo no haber recibido petición alguna con la orientación de las pretensiones del escrito de tutela.

3. Mariana Cardona Sánchez y María José Bernal

radicó el ahora accionante, de quien, además, dijo no haber recibido petición alguna con la orientación de las pretensiones del escrito de tutela.

3. Mariana Cardona Sánchez y María José Bernal Cardona (demandantes en los juicios materia de este trámite constitucional) refirieron que la solicitud de amparo no es más que otro intento del actor de evadir la obligación alimentaria que tiene con sus tres hijos, y respecto de la cual hasta la fecha se ha sustraído injustificadamente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras descartar la temeridad que se le atribuyó al accionante en la formulación de este nuevo trámite constitucional (por contener pretensiones distintas al anterior), el tribunal ad quem denegó la salvaguarda por considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor no reclamó ante los jueces de conocimiento la suspensión procesal que aquí pretende. 3Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en las irregularidades que, a su juicio, cometieron las ejecutantes en el trámite de notificaciones de los coercitivos y en la indicación de las mensualidades que se les adeudan.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías en que fincó su solicitud de amparo y, de superarse lo

promotor del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para plantear las anomalías en que fincó su solicitud de amparo y, de superarse lo anterior, si los juzgados encartados lesionaron sus garantías fundamentales por acceder y mantener las cautelas solicitadas en su contra.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 4Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

4. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera

ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el accionante, en las ejecuciones que aquí censura, no alegó oportunamente la indebida notificación dentro de la misma causa de familia, ni tampoco solicitó la suspensión del pleito que hoy reclama. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean 5Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01 adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad.

conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante los mimos falladores de conocimiento, todos los argumentos que aquí esgrimió en defensa de sus pretensiones, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

5. Conclusión.

Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto el accionante no hizo uso de los medios de control judicial 6Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01 pertinentes para plantear ante las autoridades encartadas las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00075-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...