CSJ - STC5487-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5487-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5487-2026
Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00036-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes comprendidas en este a sunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela de Antonio José Acosta Cabrera contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaria de Familia , ambos del municipio de M. (Boyacá), extensiva a los demás intervinientes en la M.P.Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
2 2025-XX, así como a la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, Infancia, Adolescencia y Mujer, la Defensoría de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 27 de agosto y 12 de diciembre de 2025 en la M.P.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 27 de agosto y 12 de diciembre de 2025 en la M.P. 2025-XX y, se ordenara a la Comisaría de Familia de M. adoptar las medidas necesarias para subsanar los vicios de fondo y forma en que, a su juicio, se incurrió.
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que la Comisaría accionada impuso medida de protección definitiva a favor de Milena Medina y en contra del accionante por hechos de violencia intrafamiliar, mantuvo la orden de desalojo respecto del inmueble que compartía con la víctima y dispuso la remisión de las partes a valoración psicológica (27 ag. 2025).
Posteriormente, a solicitud de aquella (24 nov.), la autoridad adelantó incidente de incumplimiento, en el cual declaró que Antonio José desacató la medida de protección y le impuso multa equivalente a dos (2) SMLMV, convertibles en arresto (12 dic. 2025). Inconforme, el afectado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de M, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción (13 en. 2026).Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
3 A juicio del promotor, se incurrió en un defecto procedimental por cuanto la providencia que impuso la medida (27 ag. 2025), se sustentó en valoraciones psicológicas practicadas a personas ajenas al proceso y al
3 A juicio del promotor, se incurrió en un defecto procedimental por cuanto la providencia que impuso la medida (27 ag. 2025), se sustentó en valoraciones psicológicas practicadas a personas ajenas al proceso y al núcleo familiar (A. P. A. M y O.F.V.C) y se profirió sin practicar los testimonios previamente solicitados y decretados. Por otro lado, dijo que la segunda decisión cuestionada (12 dic. 2025), se fundamentó en las declaraciones de Eva Ruiz y Kelly Núñez, quienes no rindieron testimonio dentro del trámite, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción y contrainterrogatorio. Y finalizó indicando que presentó recursos de reposición y apelación, los cuales no solventó la Comisaría.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de M. efectuó el recuento de las actuaciones surtidas y defendió su actuar.
La Comisaría de Familia de M. pregonó la inviabilidad del reconocimiento dado que no constituye una tercera instancia; aclaró que en el fallo que dictó el 27 de agosto de 2025, incorporó un párrafo que no corresponde al expediente por un error involuntario de transcripción o edición derivado del uso del formato , yerro que no incidió en la decisión adoptada al no ser valorado como fundamento probatorio; y resaltó que frente a tal veredicto el libelista no presentó apelación, quien tampoco solicitó la declaratoria de nulidad por los yerros que denunció.
Manifestó que en la determinación de 12 de diciembre
resaltó que frente a tal veredicto el libelista no presentó apelación, quien tampoco solicitó la declaratoria de nulidad por los yerros que denunció.
Manifestó que en la determinación de 12 de diciembre siguiente se dejó constancia que Eva Ruiz y Kelly Nuñez noRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
4 comparecieron a brindar testimonio , lo que no impedía continuar el proceso y emitir sentencia, ya que «se contaba con material probatorio para tomar la imposición de la sanción»
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia ambos de M. (27 ag. y 12 dic. 2025) fueron el resultado de la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que se evidenciara que hubiesen actuado en co ntravía del orden jurídico. Asimismo, porque contra la decisión que imponen sanción por el incumplimiento a medidas de protección no procede reposición ni apelación, sino grado jurisdiccional de consulta (T362-2025 y la Ley 294 de 1996).
2.- El precursor impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, y reafirmó que la decisión del 25 de agosto de 2025, no incurrió en un error de formato sino de una «falsa motivación», desconociendo el principio de congruencia frente a las partes y las pruebas recaudadas. Reiteró que la providencia del 12 de diciembre de 2025, valoró testimonios
motivación», desconociendo el principio de congruencia frente a las partes y las pruebas recaudadas. Reiteró que la providencia del 12 de diciembre de 2025, valoró testimonios que no fueron practicados por la autoridad judicial, lo que vulneró su derecho de contradicción . Y, finalmente, indicó que no se tramitaron los recursos de reposición y apelación oportunamente interpuestos.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
5 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la decisión impugnada.
1.1.- El anhelo del impulsor encaminada a dejar sin efectos la decisión mediante la cual la Comisaría de Familia de M. impuso medida definitiva de protección en su contra y a favor de Milena Yulieth Medina (M.P. 2025 -XX, 27 ag. 2025), resulta inviable , dado que aquel desaprovechó el mecanismo previsto para controvertir dicha determinación, esto es, el recurso de apelación conforme al artículo 18 de la Ley 294 de 1996.
En efecto, durante la audiencia en la que se emitió tal veredicto guardó silencio, de modo que no puede valerse de la «tutela» para solventar su propia incuria o desatención, ya que era el trámite de la medida de protección el sendero propicio para plantear los reparos que ahora formula, debido al carácter residual de este mecanismo.
Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los mecanismos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está
al carácter residual de este mecanismo.
Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los mecanismos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguiente, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad (STC026-2026).
1.2.- De otro lado, la determinaci ón dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de M. en sede de consulta, por medio de la cual convalidó la sanción de 2 SMLMV interpuesta a Antonio José Acosta Cuero por incumplimientoRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
6 de la medida de protección (M.P. 2025 -XX, 13 en. 2026 ), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Dicha célula judicial trajo a colación la declaración rendida por Antonio José , y, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que el accionante incumplió la orden de desalojo. En efect o, aunque la medida había sido impuesta para garantizar la seguridad de la víctima y de sus hijas, el propio accionante reconoció en su declaración que ingresó a la vivienda, pese a la prohibición expresa; y también, que la víctima le permitió el acceso para compartir con las niñas, circunstancia que también comportó un desconocimiento de la orden por parte de ella.
la prohibición expresa; y también, que la víctima le permitió el acceso para compartir con las niñas, circunstancia que también comportó un desconocimiento de la orden por parte de ella.
También analizó el incidente ocurrido el 13 de noviembre de 2025, hechos que enfatizó, la víctima denunció bajo gravedad de juramento, cuando se presentó en su lugar de trabajo y la agredió verbalmente frente a sus compañeros, coligiendo que ello afectó su estabilidad laboral y la expuso al escarnio público.
De acuerdo con dicho panorama, determinó la existencia de un contexto de violencia psicológica y verbal , así como el incumplimiento de la medida de protección. En consecuencia, al verificar que el trámite se surtió con observancia del debido proceso y garantía del derecho deRadicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
7 defensa, confirmó la sanción y las medidas previamente impuestas.
2.- Con independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026).
3.- En cuanto a los testimonios de Eva Ruiz y K elly Núñez, se advierte que no constituyeron la base
«fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026).
3.- En cuanto a los testimonios de Eva Ruiz y K elly Núñez, se advierte que no constituyeron la base argumentativa que cimentó la sanción impuesta al querellante.
4.- Finalmente, frente a la inconformidad del actor relativa a la falta de trámite y decisión de los recursos de reposición y apelación que promovió contra la providencia del 12 de diciembre de 2025, se advierte que, tratándose de sanciones por incumplimiento de medidas de protección, el único mecanismo de control previsto es el grado jurisdiccional de consulta. Este instrumento, establecido por el legislador, garantiza los derechos de las partes y permit e que la sanción sea revisada por una autoridad distinta de aquella que la profirió, ello, en virtud de lo reglado en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, en concordancia con el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 (STC9577-2025).Radicación n.° 15001-22-13-000-2026-00036-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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