CSJ - STC5488-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5488-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5488-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la tutela impetrada por Aureliano Quejada Quejada frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 14 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ambos de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de los dos juicios adelantados al petente, uno, por el delito de “ concierto para delinquir” (2009-00071) y, el otro, por “ homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo” (2011-00062).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso exige la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso (non bis in ídem, cosa juzgada y seguridad jurídica), presuntamente lesionados por los accionados.
2. De lo indicado en el libelo genitor y de las pruebas aportadas se constata lo siguiente: 2.1. Dentro de la investigación con radicación nº
presuntamente lesionados por los accionados.
2. De lo indicado en el libelo genitor y de las pruebas aportadas se constata lo siguiente: 2.1. Dentro de la investigación con radicación nº 110010704006200900071, adelantada al gestor y otros, por el punible de concierto para delinquir, agravado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2013 1. El fallo fue recurrido en apelación por los procesados.
El 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la libertad provisional por pena cumplida del aquí querellante, empero, tal excarcelación, no se materializó, debido a la medida de aseguramiento proferida el 8 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Catorce Especializada de la misma ciudad, en proceso, para ese momento, a cargo del juzgado cuarto de la señalada especialidad y ciudad, a órdenes de quien fue dejado el detenido2. 1 Imponiendo la pena de 19 años y 6 meses de prisión al libelista. 2 Boleta de encarcelación nº J4E-1575-17 el 23 de agosto de 2018. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 En providencia de 14 de marzo de 2019, se ratificó la declaratoria de responsabilidad penal frente al promotor, reduciéndose el monto de la sanción punitiva a 14 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 14.250 SMLMV.
declaratoria de responsabilidad penal frente al promotor, reduciéndose el monto de la sanción punitiva a 14 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 14.250 SMLMV. Inconforme, el enjuiciado impetró casación el 6 de junio de 2019. La impugnación extraordinaria ingresó al despacho del ponente de la homóloga Penal, para fallo, el pasado 10 de julio de 2020, previa recepción del concepto del Ministerio Público en el asunto. 2.2. Con ocasión de la causa criminal nº. 110013107004201100062, seguida al actor y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, el 6 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los condenó a 38 años y 6 meses de prisión y multa de 36.000 SMLMV. En desacuerdo, el procesado Quejada Quejada apeló, basado en la violación de su garantía al non bis in ídem, afirmando encontrarse detenido por sucesos ocurridos los días 22 de junio y 26 de octubre de 2002, en Valledupar y Bosconia (Cesar), respectivamente, los cuales ya habían sido juzgados por el despacho Sexto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en ese argumento, elevó diversas solicitudes de libertad al fallador a quo, quien resolvió
Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en ese argumento, elevó diversas solicitudes de libertad al fallador a quo, quien resolvió adversamente sus súplicas, por tratarse de asuntos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 concernientes a su superior funcional, dada la alzada en curso. En atención a ello, el 16 de agosto de 2019, formuló idéntico pedimento ante el colegiado convocado. Los acusados presentaron recusación respecto de los magistrados Jaime Andrés Velasco Muñoz, Leonel Rogeles Moreno y José Joaquín Urbano Martínez, por tratarse de quienes profirieron la sentencia de segundo grado en el juicio por concierto para delinquir, postura descalificada por los prenombrados. Remitidas las diligencias al funcionario siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en auto de 9 de diciembre de 2019, se declararon infundados los motivos de la petición. Por auto de 3 de febrero de 2020, la prenombrada autoridad, dispuso el envío de la actuación al Tribunal de Justicia Especial para la Paz, decisión rebatida por el aquí precursor, mediante apelación sustentada el 18 siguiente. El 14 de abril posterior, se concedió la impugnación, ante la Sala de Casación Penal. 2.3. Por estimar que en esas causas fue juzgado por los mismos hechos, sin resolverse los pedimentos
El 14 de abril posterior, se concedió la impugnación, ante la Sala de Casación Penal. 2.3. Por estimar que en esas causas fue juzgado por los mismos hechos, sin resolverse los pedimentos planteados para corregir tal irregularidad, el inicialista dice haber promovido un hábeas corpus , denegado en ambas instancias. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 Adicionalmente, cuestiona el envío de su proceso al Tribunal de Justicia Especial para la Paz, cuando ha manifestado, expresamente, su decisión de no acogerse a esa jurisdicción.
3. Requiere, concretamente, invalidar el último decurso reseñado y disponer su excarcelación inmediata. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corroboró haber dispuesto el traslado del juicio por homicidio en persona protegida a la Justicia Especial para la Paz y precisó el trámite dado al remedio vertical propuesto por el quejoso, en auto de 14 de abril de 2020.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El principio de non bis in ídem invocado por el interesado, se deriva de la noción del debido proceso. Su génesis normativa se encuentra en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar el derecho a “(…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
interesado, se deriva de la noción del debido proceso. Su génesis normativa se encuentra en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar el derecho a “(…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 Para esta Corporación 3, la cosa juzgada otorga seguridad jurídica, confianza legítima y fluye como garantía del Estado de Derecho, entre otras hipótesis, cuando: “(…) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por [la situación fáctica] que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. “(...) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. “(...) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material”4
2. La salvaguarda no prospera, pues la misma deviene prematura como pasa a explicarse.
Tanto en el juicio adelantado por el delito de concierto para delinquir, como en el originado en el homicidio de veinte (20) personas en situación de indefensión, posteriormente presentadas como combatientes dados de baja en “operaciones militares legítimas ”, el impulsor planteó los argumentos aquí esgrimidos, tocantes con la
veinte (20) personas en situación de indefensión, posteriormente presentadas como combatientes dados de baja en “operaciones militares legítimas ”, el impulsor planteó los argumentos aquí esgrimidos, tocantes con la violación al principio de non bis in ídem, por seguirse dos causas criminales, “con diferente denominación ”, en su contra, sustentadas en la misma situación fáctica. En ambos procesos se encuentran pendientes de resolución los memorados pedimentos, lo cual tendrá lugar al momento de desatarse los recursos actualmente 3 CSJ. STC. 4104 de 2017. 4 CSJ SP 26 de marzo de 2007, rad. 25629. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 tramitados por las respectivas autoridades, sin que sea viable, a través de esta especial senda, anticipar la decisión correspondiente. En efecto, obsérvese, en la investigación radicada con el número 2009-00071, milita, ante la homóloga Penal, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el quejoso frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A su turno, en el último organismo aludido, cursan las apelaciones impetradas por el inicialista contra (i) el auto de 3 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó la remisión de ese asunto a la Justicia Especial para la Paz, y (ii) la condena dictada el 6 de junio de 2019, por el Juzgado
3 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó la remisión de ese asunto a la Justicia Especial para la Paz, y (ii) la condena dictada el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe. Luego, los jueces facultados constitucional y legalmente para la definición de los tópicos materia de controversia -eventual desconocimiento a la proscripción de una doble incriminación y no sometimiento a la JEP-, aún no se han pronunciado al respecto; además, tampoco se evidencia una tardanza desproporcionada, capaz de habilitar la intervención de la Corte, mediante el mecanismo de amparo. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al director 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para
constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el (…) señal[ado por] la ley [de manera específica] (…)”.
3. Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder, de manera transitoria, el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; pues, se reitera, no se advierte una demora injustificada en la actuación adelantada por la homóloga Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los procesos confutados.
Lo anterior, porque el recurso de casación, aludido en precedencia, fue presentado el 6 de junio de 2019 y, tras agotarse las fases procesales pertinentes, ingresó para sentencia el día 10 de julio de 2020, lo cual evidencia un trámite diligente y garante de las prerrogativas del actor. Lo propio ocurre en lo relacionado con el expediente 2011-00062, en desarrollo de cuya segunda instancia, se han resuelto las peticiones elevadas por los acusados; allí, si bien la concesión de la alzada frente al proveído de 3 de
Lo propio ocurre en lo relacionado con el expediente 2011-00062, en desarrollo de cuya segunda instancia, se han resuelto las peticiones elevadas por los acusados; allí, si bien la concesión de la alzada frente al proveído de 3 de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 febrero de 2020 tardó cerca de dos meses, la respectiva decisión ya se profirió -14 de abril de 2020-, correspondiendo, en la actualidad, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dirimir el asunto.
4. Con todo, al margen de la situación descrita, la protección fracasa, igualmente, porque el querellante tiene a su alcance la posibilidad de recusar a las autoridades tuteladas, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004.
Sobre ese aspecto, esta Corporación en un asunto análogo expuso: “(…) El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘ que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual,
artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…). “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”5.
54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”5.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01.
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como
Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar el resguardo deprecado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Aureliano Quejada Quejada frente a la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 14 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ambos de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal , con ocasión de los dos juicios adelantados al petente, uno, por el delito de “ concierto para delinquir ” (2009-00071) y, el otro, por
ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal , con ocasión de los dos juicios adelantados al petente, uno, por el delito de “ concierto para delinquir ” (2009-00071) y, el otro, por “homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo” (2011-00062). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17