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CSJ - STC5488-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5488-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5488-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01672-01 (Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 26 de octubre de 2021 1, dentro de la acción de tutela instaurada por Mauren Esther Gómez Pinto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-04699.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado, la solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, solo hasta el pasado 20 de abrilRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01

2 [y]… defensa» , que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes en la actuación se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Producto de una denuncia formulada por el representante legal de Serviseguros Ltda, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra de Mauren

jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Producto de una denuncia formulada por el representante legal de Serviseguros Ltda, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra de Mauren Esther Gómez Pinto y otros, a quienes les atribuyó la comisión del delito de hurto por medios informáticos calificado, dado que desde las cuentas de aquella persona jurídica y del referido gerente, se realizaron transferencias electrónicas a cuentas de ahorro de los procesados. 2.2. El conocimiento de tal actuación correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que, luego de culminado el juicio oral, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, profiriendo sentencia el 14 de agosto de 2018 a través de la cual impuso a la prenombrada ciudadana la pena principal de noventa meses de prisión, junto con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le negó los subrogados penales. 2.3. No obstante haber sido apelada tal providencia solo por el coprocesado Miguel Ángel Zuluaga Ramírez, el Tribunal Superior de Medellín, con fallo de 22 de noviembreRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 3 del mismo año, modificó oficiosamente el monto de la sanción irrogada a la acá gestora, readecuándola en sesenta meses de internamiento penitenciario. 2.4. El mismo impugnante recurrió en casación la

del mismo año, modificó oficiosamente el monto de la sanción irrogada a la acá gestora, readecuándola en sesenta meses de internamiento penitenciario. 2.4. El mismo impugnante recurrió en casación la determinación adoptada por la colegiatura ad quem; sin embargo, la demanda extraordinaria fue inadmitida por la Homóloga de Casación Penal, mediante auto AP589 de 24 de febrero de 2021.

3. Sin formular pretensión concreta, Mauren Esther Gómez Pinto se queja de que «nunca su apoderado judicial le informo [sic] sobre el trámite del proceso ,y jamas [sic] este ejerció una adecuada defensa técnica , no aporto [sic] una prueba de descargo , ni interpuso recurso alguno contra la decisión», pese a que, entre ambos, existió «una constante comunicación para los temas del proceso e incluso para el pago de honorarios», con lo que «se configura la ausencia de una defensa técnica» pues, en su criterio, «se conformaron [sic] los cuatro elementos que a juicio de la jurisprudencia de la corte constitucional [sic] se deben establecer para predicar aquella a su haber [sic]».

En efecto, señala, «las actuaciones desplegadas por quien ejerció la defensa técnica… fue[ron] meramente formal[es] sin precisar cual [sic] era estrategia procesal para la defensa», comoquiera que el abogado que la acompañó no «present[ó] alguna prueba de descargo ni… argumento para controvertir la formación y convencimiento

cual [sic] era estrategia procesal para la defensa», comoquiera que el abogado que la acompañó no «present[ó] alguna prueba de descargo ni… argumento para controvertir la formación y convencimiento de la fiscalía [sic] sobre la responsabilidad» Agrega que «no es garantía del derecho a la defensa la sola designación formal de un profesional del derecho pues esta requiereRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 4 actos positivos de defensa en procura de derechos e intereses del indicado los cuales brillaban por su ausencia en el proceso adelantado en [su] contra…» siendo insuficiente considerar que la materialización de tal garantía se acreditaba con «la notificaciones [sic] de las decisiones fundamentales del procesos [sic] a su apoderado».

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y DEMÁS VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ponente del fallo de segundo grado, remitió copia de dicha providencia expresando que «en ella se encuentran plasmados los argumentos por los cuales quienes la suscribimos, decidimos modificar la sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Municipal de Medellín [sic]».

2. El Juez Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Medellín se limitó a realizar un recuento de los hechos juzgados en el trámite penal y de las actuaciones adelantadas, sin presentar consideración alguna en torno a las alegaciones de la quejosa.

3. El Fiscal 254 Local se opuso a la prosperidad del

los hechos juzgados en el trámite penal y de las actuaciones adelantadas, sin presentar consideración alguna en torno a las alegaciones de la quejosa.

3. El Fiscal 254 Local se opuso a la prosperidad del resguardo dada la inexistencia de la lesión atribuida por Gómez Pinto, habida consideración que tanto ella como los demás procesados fueron informados «constantemente de las diferentes audiencias programadas… haciendo los requerimientos continuos y necesarios… y pese al conocimiento que poseían… acerca de la investigación… hicieron caso omiso a los diferentes y permanentes llamados y comunicaciones realizadas por el despacho judicial, los defensores y la Fiscalía misma… de allí que la defensa técnica… seRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 5 realizó en forma adecuada y profesional pese a las pocas herramientas que para ello ofrecieron los acusados ante su constante negativa de acudir a la actuación».

4. La Procuradora 68 Judicial II Penal de Medellín refirió que el hecho de que el apoderado contractual de la gestora hubiera optado por adelantar una defensa pasiva, al amparo de la garantía a guardar silencio, «ello de suyo no significa que la incriminada haya carecido de defensa técnica y que se le haya vulnerado ese fundamental derecho» , además que en el libelo introductor «no se identifica de manera clara, concreta y coherente qué actuaciones dejó de ejecutar el abogado defensor que dieran al traste con el ejercicio de derecho constitucional que ahora se predica vulnerado y de qué manera la defensa de la señora Mauren Esther dejó de ejercer el contradictorio frente a las pruebas o argumentos

dieran al traste con el ejercicio de derecho constitucional que ahora se predica vulnerado y de qué manera la defensa de la señora Mauren Esther dejó de ejercer el contradictorio frente a las pruebas o argumentos de la contraparte». Por otro lado, añadió, las instancias superiores al examinar, en sede de apelación y casación, el procedimiento surtido no encontraron mérito para invalidar lo actuado, máxime cuando «la accionante no fue juzgada en ausencia… tuvo pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra [y] otorgó poder a un abogado de confianza para que la defendiera y representara» sin que se le atribuya a ese profesional del derecho «errores protuberantes… trascendentes y determinantes en los resultados de las decisiones judiciales». Solicitó, en consecuencia, desestimar la protección solicitada «toda vez que no se vislumbra irregularidad alguna frente a las garantías constitucionales y legales de la accionante».Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 6 SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda al considerar que el defensor de la gestora participó activamente durante la fase de juzgamiento, «especialmente en el debate público y oral, en el que realizó las labores de contradicción que consideró pertinentes y presentó alegatos de conclusión postulando solicitud de sentencia absolutoria en favor de la accionante». Agregó que la no interposición de recursos contra la sentencia condenatoria «no puede, per se, considerarse un acto revelador de falta de defensa técnica, puesto que el ejercicio de esta

favor de la accionante». Agregó que la no interposición de recursos contra la sentencia condenatoria «no puede, per se, considerarse un acto revelador de falta de defensa técnica, puesto que el ejercicio de esta facultad es discrecional» de allí que el análisis de la gestión defensiva deba «realizarse en su contexto como unidad, no a partir de actos aislados o descontextualizados». Cuestionó igualmente el desprendimiento, por parte de la gestora, de la actuación seguida en su contra, lo que representó una limitación a la actividad de su apoderado «ante la falta de colaboración de quien puede suministrar información importante para su ejercicio», pues luego de formulada la imputación en su contra, «se olvidó por completo del asunto, pese a conocer su existencia y ser sistemáticamente convocada por el juez de conocimiento a las audiencias… de allí que resulte paradójico que quien habría contribuido con su conducta a la afectación del derecho, sea quien ahora demande su protección». Bajo ese contexto, indicó que el alegato sobre la de «deficiente actividad defensiva resulta improcedente, porque la falla alegada no puede ser imputada a los servidores públicos que conocieron del caso, ni a los profesionales del derecho que debieron atender laRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 7 defensa, sino de manera exclusiva a quien voluntariamente» se desentendió del proceso. Por último, recordó que las discrepancias de criterio frente a las estrategias de defensa que asumen los abogados que actúan en los procesos «resultan insuficientes para estructurar

desentendió del proceso. Por último, recordó que las discrepancias de criterio frente a las estrategias de defensa que asumen los abogados que actúan en los procesos «resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental, al igual que la genérica alusión de que no se solicitaron o controvirtieron pruebas, o que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión». IMPUGNACIÓN La quejosa discrepó de la anterior determinación insistiendo en que su defensor contractual «ocupó y cumplió un papel meramente formal, carente de vinculación, lo que en su cadena generaron una cadenas [sic] de errores relevantes, los mismos no pueden imputarse al procesado o haber resultado de su propósito para evadir la justicia [sic]» y que esa ausencia de defensa técnica «fue transcendente y determinante en el resultado del proceso el cual fue una sentencia condenatoria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las garantías fundamentales Mauren Esther Gómez Pinto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarla como coautora responsable del delito de hurto por medios informáticos calificado, pese a que, supuestamente, no contó con una adecuada defensa técnica.Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01

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2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de

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2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no

previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 9 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto – Del deber de vigilancia procesal Como se advirtió, Mauren Esther Gómez Pinto acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por las autoridades involucradas en la actuación penal que se siguió en su contra, toda vez que, según manifestó, fue condenada pese a no haber contado con

considera vulnerado por las autoridades involucradas en la actuación penal que se siguió en su contra, toda vez que, según manifestó, fue condenada pese a no haber contado con una adecuada defensa técnica, pues el profesional del derecho que la asistió se mostró pasivo por cuanto no solicitó el decreto de pruebas con las que pudo haber demostrado su inocencia, al tiempo que no impugnó la sentencia condenatoria. Revisada la información brindada por el juzgado cognoscente y las pruebas allegadas, se aprecia que la promotora de la salvaguarda fue válidamente vinculada al proceso penal a través de la formulación de imputación llevada a cabo, el 1º de marzo de 2013, ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, donde fue capturada, de donde se desprende con claridad que estaba enterada de su existencia; sinRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 10 embargo, pese a ese conocimiento, voluntariamente optó por desentenderse del mismo y dejar que el defensor contractual, ejerciera la estrategia que consideró pertinente, cuando su obligación fundamental era mantenerse vigilante sobre el desarrollo del trámite para evitar así una situación como la que hoy expone. Así, prohijando lo razonado por la primera instancia, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en la tutelante, ya que una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial una penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige

nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en la tutelante, ya que una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial una penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el juicio, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013,

rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 201300181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente también se ha dejado sentado:Rad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 11 «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). Entonces, está claro que la quejosa voluntariamente desperdició las oportunidades que le brindó el ordenamiento

responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01). Entonces, está claro que la quejosa voluntariamente desperdició las oportunidades que le brindó el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que le fueron adversas, al preferir mantenerse al margen del proceso, con lo que permitió que la condena en su contra alcanzara firmeza, sin que pueda ahora pretender revivir oportunidades procesales desperdiciadas por su actitud desinteresada pues las mismas se encuentran legalmente superadas, pero sobre todo, por virtud de la aplicación del postulado general del derecho que indica que «nadie puede alegar a su favor su propia culpa». Así pues, como no se hizo uso de los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario queRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 12 le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.

4. Consideración final Por último, debe decirse que tampoco se vislumbra la lesión atribuida por la quejosa al derecho de defensa, con fundamento en la supuesta pasividad del abogado que la representó en el trámite penal.

Ello, por cuanto no es admisible tal reclamación a partir de hechos aislados como el no agotar un específico recurso – en este caso el de apelación – o no haber formulado solicitudes probatorias en la etapa procesal correspondiente,

de hechos aislados como el no agotar un específico recurso – en este caso el de apelación – o no haber formulado solicitudes probatorias en la etapa procesal correspondiente, sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral del encargo; además, no evidenció la promotora que la señalada actitud indiferente del defensor tuviese una determinante incidencia en las resultas del juicio, simplemente la crítica a la gestión profesional se circunscribió a discrepar de la estrategia defensiva elegida por su apoderado la cual, como advirtió la Sala a quo, se vio menguada por la actitud desinteresada de la procesada quien, se itera , optó por marginarse de la actuación. Al respecto, la Homóloga Penal, ha precisado que: «(…) no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse comoRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 13 indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del

13 indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan luego postularse mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal» (STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad. 90811)

5. Conclusión Como consecuencia de lo discurrido se ratificará el fallo confutado, pues la tutela no fue establecida como instrumento para rescatar oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte, es decir, el presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, por un medio expedito y, en oportunidad, remítase elRad. n° 11001-02-04-000-2021-01672-01 14 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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