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CSJ - STC5488-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5488-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5488-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Moda Enterprise S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad , extensiva a l Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio Capitalino y a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-20-0042023-00184-02.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 2

administración de justicia », para dejar sin efectos las decisiones de 30 de octubre de 2024 y 14 de julio de 2025 proferidas por las autoridades accionadas en el proceso n.° 2023-00184 y en consecuencia «se emita nuevo pronunciamiento en el que se acceda al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes allí determinados».

En síntesis, sostuvo que el Tribunal accionado ,

y en consecuencia «se emita nuevo pronunciamiento en el que se acceda al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los bienes allí determinados».

En síntesis, sostuvo que el Tribunal accionado , mediante decisión del 21 de julio de 2025, confirmó el auto de primera instancia (30 oct. 2024) , por medio del cual el Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio impartió legalidad a las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuestas en Resolución del 2 de septiembre de 2022 por las Fiscalías 9 y 35 de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio sobre algunos bienes de su propiedad, i ncluidos establecimientos de comercio.

Manifestó que se incurrió en defecto fáctico, al basar la confirmación de las cautelas en informes de policía judicial que «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación », por lo que más del «80% del material invocado » no constituía prueba . Asimismo , alegó deficiente motivación, en tanto el control ejercido fue «meramente formal», sin explicar «cuáles eran esos elementos, cuál era su naturaleza jurídica, qué hechos concretos demostraban ni de qué manera superaban el umbral mínimo de probabilidad».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 3

Agregó que desconoció el artículo 89 de la ley 1708 de 2014, al mantener las medidas cautelares por fuera del término perentorio de seis meses, lo que, a su juicio, implicó

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Agregó que desconoció el artículo 89 de la ley 1708 de 2014, al mantener las medidas cautelares por fuera del término perentorio de seis meses, lo que, a su juicio, implicó una actuación sin competencia temporal por parte de la Fiscalía y convirtió dichas medidas en una «sanción anticipada» contraria al debido proceso.

2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite impartido en la lid debatida, allegó copia de la providencia de segunda instancia, y resaltó que «lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya surtido con plenas garantías, pues la actuación se adelantó conforme a las previsiones legales aplicables, con observancia de los procedimientos propios del trámite extintivo y respeto por los derechos de las partes e intervinientes».

El Juzgado Cuarto Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, aportó el enlace del expediente debatido, y narró la gesti ón realizada en él destacando que «no ha conculcado, por acción u omisión los derechos que señala la accionante, por lo que resulta improcedente la misma».

La Fiscalía 9 Especializada de Extinción de Dominio se pronunció frente a cada uno de los defectos alegados y manifestó que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para establecer la configuración de una de las causales específicas de procedibil idad, más allá de que lo aquí dicho es un descontento del accionante con las decisiones de instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 4

causales específicas de procedibil idad, más allá de que lo aquí dicho es un descontento del accionante con las decisiones de instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 4

El Juzgado Sexto Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pidieron su desvinculación al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que «la autoridad judicial accionada expuso las razones fácticas y jurídicas de su decisión, valoró el acervo probatorio con respaldo en las reglas aplicables y adoptó una determinación que, prima facie, no luce caprichosa o carente de motivación, por lo que no se aprecia un defecto manifiesto que habilite la intervención del juez constitucional».

2.- La precursora impugnó indicando se desfiguró el defecto alegado al afirmar que la tutela pretendía reabrir el debate probatorio, cuando su cuestionamiento no se dirigía a controvertir la valoración conjunta de la s pruebas, sino a evidenciar que el Tribunal sustentó su decisión en elementos que la ley no reconoce como prueba, en particular, l os informes de policía judicial que «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores».

También reprochó que no se hubieran atendido sus argumentos relativos al vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio

de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores».

También reprochó que no se hubieran atendido sus argumentos relativos al vencimiento del plazo de 6 meses previsto en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio que tiene una naturaleza perentoria y extintiva, circunstancia que, a su juicio, perpetuó la vulneración de sus garantías esenciales.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por las razones que se exponen a continuación.

1.1La providencia del 14 de julio de 2025, única que se analiza por ser la que definió el asunto no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.

En efecto, el Tribunal convocado, tras reseñar la decisión de primera instancia, sintetizó los argumentos de la apelación, centrados en la ausencia de elementos mínimos que vincularan a la sociedad con la causal de extinción de dominio; la falta de demostración de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas; y la inexistencia de una probabilidad razonable sobre la afectación de los bienes.

Para atender esos reclamos, explicó que su competencia deriva del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, y que el control de legalidad se regía por los artículos 87, 88 y

afectación de los bienes.

Para atender esos reclamos, explicó que su competencia deriva del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, y que el control de legalidad se regía por los artículos 87, 88 y 112 del C ódigo de Extinción de Dominio. Reafirmó que, en esta etapa preliminar, el estándar no es de certeza, sino de «probabilidad» conforme al artículo 88 de esa codificación , indicando que «lo exigible es que la Fiscalía disponga de prueba que proporcione una probabilidad sobre el vínculo del bien con el fundamento de extinción de dominio », de tal manera que no es procedenteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 6

exigir un mayor grado de convencimiento, ya que ser á en la etapa de juicio la oportunidad para realizar el debate para establecer la procedencia o no de la pérdida de la propiedad.

Señaló que contrario a la argumentación del apelante, la Fiscalía disponía de suficientes elementos de prueba para establecer el probable vínculo del bien con la causal de extinción de dominio atribuida , máxime cuando «el presupuesto que motivó el decreto de las cautelas fue expuesto por el ente acusador tras evidenciar la existencia de una organización criminal activa desde el año 2009, dedicada al contrabando y lavado de activos mediante la utilización de empresas fachada, actuando bajo la figura de un “grupo empresarial” orientado al cumplimiento de fines ilícitos».

Advirtió que esta organización criminal «al parecer operaba a través de la Sociedad Tierra Santa S.A.S. y sus franquicias », donde también se investigó, entre otros a Jamil Omais Birani, quien

Advirtió que esta organización criminal «al parecer operaba a través de la Sociedad Tierra Santa S.A.S. y sus franquicias », donde también se investigó, entre otros a Jamil Omais Birani, quien es el propietario de las compañías Nova Moda Enterprise S.A.S. y Moda Enterprise S.A.S., así como los establecimientos de comercio a nombre de estas sociedades.

Adicionalmente se contaban con elementos como la aprehensión de mercancía realizada por La Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla que ordenó diligencia de registro que arrojó como resultados «que las cantidades amparadas en las facturas de compra eran menores a las encontradas físicamente, lo cual evidenció un exceso no soportado documentalmente, así como mercancías de procedencia extranjera sin la doc umentación exigida conforme al Decreto 1165 de 2019. También algunas no amparadas (sobrantes), es decir, una cantidad superior a la registradaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 7

en la documentación presentada. Tampoco recibos consolidados de pago UAP correspondientes a las declaraciones de importación».

Indicó que obraban otros elementos como denuncias formales de la DIAN, entre ellas que la mercancía aprehendida superaba «los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes» y otra por un valor de $1.019’880.913; el informe de inteligencia financiera que señaló señales de contrabando y lavado, indicando que las inconsistencias observadas «refuerzan la hipótesis de la existencia de un esquema delictivo estructurado»; la inform ación tributaria que evidenció un

inteligencia financiera que señaló señales de contrabando y lavado, indicando que las inconsistencias observadas «refuerzan la hipótesis de la existencia de un esquema delictivo estructurado»; la inform ación tributaria que evidenció un «incremento patrimonial no justificado por un valor de $117’848.000»; y declaraciones como la de la exempleada que afirmó que mandarían «a quemar las instalaciones de la DIAN».

Concluyó entonces que la Fiscalía demostró que los bienes estaban siendo usados, presuntamente, para actividades ilícitas como contrabando y lavado de activos «desde al menos el año 200 9», lo que evidenciaba un impacto económico y social grave. También advirtió un riesgo real de ocultamiento o destrucción de los bienes, lo que hacía necesarias medidas fuertes para garantizar su preservación, por ello, mecanismos menos invasivos resultarían ineficaces para asegurar su disponibilidad durante el proceso. En consecuencia, los argum entos del apelante no lograron desvirtuar «la legalidad ni la proporcionalidad de las decisiones adoptadas por la Fiscalía».

1.2.- En tales condiciones, con independencia de que esta Sala o la tutelante avalen o no las disertacionesRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 8

transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca ést a, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir

propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia «adicional» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026).

1.3.- Tampoco se advierten los defectos fácticos ni procedimental derivados de la «pérdida de competencia» alegado, en tanto que:

i.- La valoración probatoria corresponde al ámbito de autonomía judicial, y solo procede la intervención del juez constitucional cuando resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria; y en este caso, no se advierte una anomalía de tal entidad, pues la decisión que avaló las medidas cautelares se encuentra debidamente motivada, con independencia de los informes de policía judicial;

ii.- En lo concerniente al vencimiento del plazo de los 6 meses, ese asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado en decisión de del 18 de enero de 2024 . Así, entre la fecha de esa decisión hasta la interposición de la tutela -14 en. 2026transcurrió más de un (1) año y once (11) meses por lo que esa queja puntual no satisface el requisito de la inmediatez.

Aun si se pasara por alto lo anterior, el Tribunal explicó que el exceso de diez (10) días en el término legal obedeció aRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00041-01 9

circunstancias justificadas, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable (T-309

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circunstancias justificadas, con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el plazo razonable (T-309 de 2023 y T -183 de 2024 ), lo que descarta su carácter arbitrario.

2.- Por las razones citadas se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0C4378EEC13FB698A5BF33CECD900FD1ABCF56EF5DFA7FE7810A292D01262A0D Documento generado en 2026-04-17

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