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CSJ - STC5489-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5489-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5489-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Laura Pamela Ruiz Gómez, como agente oficiosa de Antonio Linares Martínez, frente al Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , con ocasión de la ejecución de la pena impuesta a aquél por el delito de “ concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la reclamante implora la protección de las prerrogativas del agenciado a la “información”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: En preacuerdo celebrado con la fiscalía, el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Antonio Linares

En preacuerdo celebrado con la fiscalía, el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Antonio Linares Martínez por el delito de “ concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”, a ochenta y siete (87) meses de prisión y multa de novecientos cincuenta (950) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Actualmente, Linares Martínez se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” -COMEB-. La agente oficiosa afirma que, posterior a la emisión de la reseñada providencia, a él no se le asignó un juez de ejecución de penas para iniciar los trámites de redención y resocialización previstos en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 Por tal motivo, según asevera, Antonio Linares Martínez elevó tres (3) “ derechos de petición ” dirigidos al enunciado estrado y al Consejo Superior de la Judicatura los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020, con el propósito de lograr la remisión de su expediente a un juzgado de ejecución de penas. Para la promotora, las autoridades convocadas lesionan las garantías fundamentales de su prohijado, por cuanto, de un lado, no existió contestación sobre los

juzgado de ejecución de penas. Para la promotora, las autoridades convocadas lesionan las garantías fundamentales de su prohijado, por cuanto, de un lado, no existió contestación sobre los precitados pedimentos y, de otro, tampoco se le ha designado un despacho competente para la verificación de los beneficios por trabajo, estudio y buen comportamiento. Manifiesta que Linares Martínez se encuentra imposibilitado para ejercer, por sí mismo, su representación en este auxilio porque está privado de la libertad en la cárcel La Picota y, debido a las medidas de aislamiento adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria generada por la “ COVID19”, no ha podido otorgar el poder correspondiente, máxime si éste cuenta con pasaporte español y ello, según expone, constituye un obstáculo para acudir a la presente jurisdicción.

3. Solicita , por tanto, ordenar (i) dar respuesta a las solicitudes formuladas; (ii) designar un juez de ejecución de penas; y (iii) remitir el dossier de Barranquilla a esta capital.

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló que, con oficio N° 210 de 22 de enero de 2020, se remitió la carpeta de Antonio Linares

Martínez al Centro de Servicios del Sistema Penal

de Barranquilla señaló que, con oficio N° 210 de 22 de enero de 2020, se remitió la carpeta de Antonio Linares Martínez al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, con el fin de trasladar las actuaciones al sitio donde se encuentra detenido el agenciado.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico destacó no haberse radicado, en sus dependencias, petición alguna relacionada con el supuesto fáctico esbozado en la demanda de amparo.

Con todo, sostiene que se comunicó con el juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, quien le informó que, en misiva de 5 de agosto pasado, el diligenciamiento en cuestión se envió al estrado de ejecución de penas de Bogotá en turno.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar.

Existe legitimación de Laura Pamela Ruiz Gómez para actuar en favor de Antonio Linares Martínez , pues éste se 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 encuentra recluido en la cárcel “ La Picota” de Bogotá y, si bien en los centros penitenciarios existen medios de asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, aspectos como la defensa directa y eficaz de sus intereses, la emergencia sanitaria causada por la “COVID19” y las

asesoramiento para facilitar el acceso a la justicia, aspectos como la defensa directa y eficaz de sus intereses, la emergencia sanitaria causada por la “COVID19” y las dificultades que la misma puede acarrear, en torno al otorgamiento de un mandato específico para la formulación de esta acción, tal como lo explicitó y sustentó la agente, tornan procedente la representación de aquél en esta salvaguarda.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para

como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”1. 1CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00

2. La controversia estriba en determinar si se han quebrantado las prerrogativas superlativas de Antonio Linares Martínez , por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al no enviar tempestivamente su expediente a los jueces de ejecución de penas de Bogotá y no dar respuesta a las peticiones que éste elevó sobre la remisión de las actuaciones a dichos estrados.

3. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca, ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda

notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 2; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos 2 Como la sentencia C-818 de 2011 declar ó inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo

oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”3. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,

-Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…)”. 3 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 “(…) “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”4.

información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”4.

4. Revisados los elementos de juicio adosados, se advierte que, estando detenido Antonio Linares Martínez en la cárcel “La Picota” de Bogotá, en virtud del acuerdo celebrado con la fiscalía, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el estrado del circuito recriminado lo condenó por el delito de “concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”, a ochenta y siete (87) meses prisión y multa de novecientos cincuenta (950) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como ese proveído no fue recurrido, de acuerdo con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004 5, el diligenciamiento debió remitirse inmediatamente a los 4 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.

Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 5 “(…) Artículo 41. Competencia para ejecutar.  Ejecutoriado el fallo , el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción (…)” (se resalta). 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 estrados de ejecución de penas y medidas de seguridad, del lugar en donde se encontraba detenido el agenciado, esto es, en Bogotá. No obstante, se advierte que solo hasta el 22 de enero de 2020, se llevaron las actuaciones al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y, este último, el 5 de agosto pasado, las remitió a los juzgados en turno de ejecución de penas de Bogotá. Si bien, sobre tal cuestión no se avista la vulneración denunciada, en tanto se encuentra en trámite la designación del juez que vigilará la pena de Antonio Linares Martínez, sí se violentó su derecho a la información como pasa a explicarse. La tardanza en el procedimiento para hacer llegar la carpeta de aquél a los enunciados estrados, lo motivó para elevar tres (3) derechos de petición ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020, según se extrae de las copias de las misivas aquí aportadas -aunque

Penal del Circuito Especializado de Barranquilla los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020, según se extrae de las copias de las misivas aquí aportadas -aunque en esta tramitación adujo incoarlos ante el Consejo Superior de la Judicatura-. Como dicha autoridad jurisdiccional, al contestar esta salvaguarda, no negó que le fueran presentados esos petitorios y tampoco acreditó haber dado respuesta a los mismos, para la Sala, es aplicable la presunción de 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 veracidad, en torno a tales hechos, porque, sobre ellos, como se expuso, no existió pronunciamiento al replicarse la demanda tutelar. Bajo ese horizonte, resulta cierto que ese despacho tenía la obligación de comunicarle cuándo había remitido el dossier al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, así como las razones de su proceder. En situaciones análogas, la Corte ha adoctrinado: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (…)”. “(…) Frente a un caso similar, la Sala expuso [que] [l]a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de

que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (…)”. “(…) Frente a un caso similar, la Sala expuso [que] [l]a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora (…) luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 (STC-2011, 1º sep. rad. 00242-00 reiterada en STC-2012, 29 mar., rad. 00041-01) (…)”6. Ahora, si la sede judicial encausada se estimaba incompetente para dirimir lo reclamado por Linares Martínez, debió enviar las peticiones en comento a la autoridad que considera habilitada para ello, según lo 6 CSJ. STC. de 16 de marzo de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00591-00 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 normado en el canon 21 de la Ley 1437 de 20117, e informar de esa gestión al aquí prohijado. Pese a ello, ni se le enteró el momento en el cual se envió el expediente el referido centro de servicios y, menos aún, se le definió lo pertinente en relación con la

informar de esa gestión al aquí prohijado. Pese a ello, ni se le enteró el momento en el cual se envió el expediente el referido centro de servicios y, menos aún, se le definió lo pertinente en relación con la información rogada, circunstancias que vulneran las garantías superlativas del agenciado.

5. Al margen de lo expresado, se resalta, la protección no se abre paso frente al Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente accionado, ni en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues el material probatorio aquí adosado, así como las manifestaciones de esa última autoridad, acreditan que esos entes no incurrieron en acciones u omisiones lesivas de las prerrogativas de Linares Martínez.

6. En consecuencia, se ordenará a la Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, entere a Antonio Linares Martínez del contenido del oficio N°210 de 22 de enero de 2020 y defina las peticiones elevadas por aquél los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020 y, en el mismo término, le ponga en conocimiento las respuestas 7 “(…) Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los

el mismo término, le ponga en conocimiento las respuestas 7 “(…) Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 de fondo pertinentes, indicándole, de ser el caso, cuál es la autoridad competente para dirimirlas.

7. Es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)8, a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. De acuerdo con lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Laura Pamela Ruíz Gómez, como agente oficiosa de Antonio

en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Laura Pamela Ruíz Gómez, como agente oficiosa de Antonio Linares Martínez, frente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla , con ocasión de la ejecución de la pena impuesta a aquél por el delito de “ concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a esa autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, entere a Antonio Linares Martínez del contenido del oficio N°210 de 22 de enero de 2020 y defina las peticiones elevadas por aquél los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020 y, en el mismo término, le ponga en conocimiento las respuestas de fondo pertinentes, indicándole, de ser el caso, cuál es la autoridad competente para dirimirlas . Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 16Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 18Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 19

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