CSJ - STC5489-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5489-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5489-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02448-01 (Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de noviembre de 2021 1, dentro de la acción de tutela promovida por Kreston RM S.A., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00184.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, obrando por medio de su representante legal, reclamó la protección del derecho 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de abril de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. En síntesis, indicó que con ocasión del proceso instaurado en su contra, por Juan José Rivera Manrique en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes y la ineficacia del convenio denominado «medios de transporte II », el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
instaurado en su contra, por Juan José Rivera Manrique en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes y la ineficacia del convenio denominado «medios de transporte II », el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, acogió tales pretensiones. Disposición que en virtud del recurso de alzada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y en consecuencia absolvió a la llamada a juicio. Inconforme, el allí demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, casó la decisión del ad quem, por cuanto consideró, respecto del fallador de segundo grado que «se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que las condiciones pactadas para atender los denominados medios de transporte, alejan a estos últimos del concepto y notas distintivas que permitirían considerarlos no constitutivos de salario por estar encaminados a subvencionar o facilitar el cumplimiento de las funciones, en los términos del artículo 128 del estatuto laboral». Resolución que a juicio de la actora, incurrió en «defecto fáctico», pues «efectuó una apreciación irrazonable de la Declaración de parte del señor Rivera, y de los testimonios de las señoras Consuelo Pinzón Forero y Sandra Salcedo».
3. Pretende, que se revoque el fallo SL4758-2021 del 20 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se ordene «NO CASAR la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018».
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
de octubre de 2021 y, en consecuencia, se ordene «NO CASAR la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y manifestó que «fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma».
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, precisó que «las partes en cada una de las etapas procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, así mismo, se profirió [fallo] conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes en la época del pronunciamiento; decisión que fuere revocada por el Ad quem al desatar el recurso de alzada».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, remitió la copia digital del expediente.
4. Juan José Rivera Manrique, solicitó se declare la improcedencia de la presente salvaguarda, en tanto que la gestora «no cumplió con la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la presente acción (…), pues no se demostró que se haya incurrido en actuaciones gravemente defectuosas, contrarias al
gestora «no cumplió con la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la presente acción (…), pues no se demostró que se haya incurrido en actuaciones gravemente defectuosas, contrarias al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos y garantías constitucionales. Por el contrario, es palmario que se pretende utilizar la (…) tutela como una tercera instancia en el litigio, en el que legítimamente fue vencido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
Negó el amparo al concluir que «al analizar el caso concreto, la Sala [encartada] estudió minuciosamente las actuaciones obrantes en el expediente, para así arribar a la [determinación] de Casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que «la [disposición] censurada por [la actora] es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela». IMPUGNACIÓN La impetró el representante legal de la promotora para insistir en su pretensión, resaltando que «la Corte le dio una interpretación a dos testimonios y una declaración de parte contra de los principios de la lógica, de tal magnitud que entendió totalmente lo opuesto a lo que dichos materiales probatorios pretendían explicar, y
interpretación a dos testimonios y una declaración de parte contra de los principios de la lógica, de tal magnitud que entendió totalmente lo opuesto a lo que dichos materiales probatorios pretendían explicar, y una circunstancia así convierte la Tutela como un mecanismo efectivo para la protección de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL4758-2021, rad. 85564), por casar la resolución del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral
que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión encartada casó la resolución del tribunal ad quem, en tanto advirtió respecto del fallador de segundo grado que «se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que las condiciones pactadas para atender los denominados medios de transporte, alejan a estos últimos del concepto y notas distintivas que permitirían considerarlos no constitutivos de salario por estar encaminados a subvencionar o facilitar el cumplimiento de las funciones, en los términos del artículo 128 del estatuto laboral», no se observa la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único, encaminado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y 30 de la Ley 1393 de 2010 », el estrado enjuiciado expuso que: «La censura 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
[a]cusa apreciación equivocada o preterición de diferentes [pruebas], que pasan a estudiarse». En este sentido, procedió a realizar un análisis del convenio denominado «medios de transporte II» y respecto del mismo indicó «dicho acuerdo consistió en el compromiso de pagar, sin implicaciones salariales ni prestacionales, (…) como reembolso de los
En este sentido, procedió a realizar un análisis del convenio denominado «medios de transporte II» y respecto del mismo indicó «dicho acuerdo consistió en el compromiso de pagar, sin implicaciones salariales ni prestacionales, (…) como reembolso de los gastos que implican el traslado hacia los nuevos clientes conseguidos por la Firma. (…) Se fijó el monto a reconocer en el equivalente al 1% del valor facturado a los clientes, previo descuento de impuestos y «gastos pertinentes» Seguidamente citó la cláusula cuarta del prenombrado documento y señaló que «la Sala advierte que el pago pactado a título de «medios de transporte» no era precisamente eso. Así se afirma, porque ninguno de los criterios definidos para su causación y pago honra la finalidad anunciada en el propio documento y enarbolada por la demandada como argumento de defensa, consistente en el reembolso de los gastos en que incurriera el trabajador por sus desplazamientos». En esa línea, relievó que «aflora paladino que el Tribunal desacertó al deducir acreditada esa destinación específica de los pagos objeto de controversia, siendo que el propio documento que los consagró, contradice o desvirtúa la finalidad autorizada por el legislador. Desde luego, de cara a este estado de cosas, entran en juego otros criterios auxiliares para definir su naturaleza salarial, como la habitualidad sin condicionamientos y la falta de proporción en relación con el salario básico, supuestos que no están en discusión y que muestran un panorama muy distinto al que avizoró el Tribunal». Ahora bien, en lo ateniente a la declaración de parte y
básico, supuestos que no están en discusión y que muestran un panorama muy distinto al que avizoró el Tribunal». Ahora bien, en lo ateniente a la declaración de parte y los testimonios objeto del reparo formulado a través de este 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
instrumento, la autoridad judicial encartada adujo, en primer lugar que: «[E]l juez colegiado de instancia se equivocó al entender que en su declaración, el actor confesó que el propósito de los pagos efectuados por el empleador, era atender sus gastos de movilización. Por el contrario, manifestó expresamente que si bien, el concepto en discusión se denominó «medios de transporte», percibió dichas sumas con independencia de que se trasladara a la sede de los clientes. Así, afirmó que su salario estaba compuesto por un salario básico y el rubro antedicho, sin distinción alguna, al punto que ello lo motivó a formular la demanda judicial». Prosiguió con el estudio de los testimonios y en ese aspecto estimó que «el Tribunal no podía servirse de su contenido para edificar la conclusión acerca de la naturaleza no salarial de los pagos denominados medios de transporte. Por el contrario, Consuelo Pinzón Forero explicó que dicho rubro «era un monto mensual que se pagaba por ese concepto, vaya o no vaya, asistiera o no asistiera a los clientes». Por su parte, Sandra Lorena Salcedo afirmó que el auxilio de
Pinzón Forero explicó que dicho rubro «era un monto mensual que se pagaba por ese concepto, vaya o no vaya, asistiera o no asistiera a los clientes». Por su parte, Sandra Lorena Salcedo afirmó que el auxilio de marras se incrementaba en función de los ascensos obtenidos por los trabajadores, de donde se sigue que el criterio relevante para su tasación, no era realmente el aumento o disminución de la movilidad o desplazamientos de aquellos». Subrayado fuera de texto. De esta manera, razonó que «el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, por manera que se impone la casación de la [resolución] de segundo grado, en cuanto revocó la del juez singular, con sustento en que los pagos derivados del convenio denominado «medios de transporte II» no tenían naturaleza salarial». Agregó que « aflora innecesario e irrelevante referirse a las consideraciones del juez colegiado, de cara a la imposibilidad de condenar al pago de los aportes pensionales sobre conceptos no salariales que excedan del 40% de la remuneración. Aunque también fue objeto de la acusación, emerge evidente que al imponerse el criterio de que los valores en discusión sí tenían connotación salarial, no viene al 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
caso la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los términos descritos en [el fallo confutado]». En esa línea, confirmó la sentencia de primer grado
caso la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los términos descritos en [el fallo confutado]». En esa línea, confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02448-01
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10