CSJ - STC5489-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5489-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5489-2026
Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00141-01 (Aprobado en Sala de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la tutela de Vanesa Rodríguez Girón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-018-2016-01092-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad de las partes» , a fin de que s e dejara si n efectos la providencia del 27 de octubre de 2025, emitida por el despacho accionado dentro de la litis debatida.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
2 Del dossier se extrae que Martha Elena Botero Palacio promovió proceso ejecutivo (rad. 2016-01092), contra Oscar Mauricio Rodríguez Martínez, en el cual el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago (12 en. 2017), y ordenó seguir adelante con la ejecución (11 en. 2018). Luego, el expediente se remitió al Juzgado
Civil Municipal de Oralidad de Medellín libró mandamiento de pago (12 en. 2017), y ordenó seguir adelante con la ejecución (11 en. 2018). Luego, el expediente se remitió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para su trámite.
Más adelante, con ocasión de una solicitud presentada por la accionante, dicho despacho la tuvo como sucesora procesal del demandado, reconoció personería a su apoderado, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (2 abr. 2024). Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el primero fue negado (8 jul. 2024), pero el superior revocó tal determinación (27 oct. 2025).
La impulsora criticó esta última determinación, aduciendo que cuando pidió la « terminación del p roceso por desistimiento tácito» (31 ag. 2022), la última actuación emitida en dicho asunto databa del 17 de septiembre de 2019 , cuando «se corrió traslado del avalúo comercial del bien inmueble objeto de la medida cautelar», y fue a raíz de ello que «la parte demandante radicó un memorial en el proceso el día 22 de septiembre de 2022 solicitando se decretara el remate del bien inmueble o bjeto de la medida cautelar, y nuevamente el día 27 de febrero de 2023 solicitando continuar con el tramite del proceso, y el día 17 de agosto de 2023 solicitando el link del expediente digital», tales actuaciones , a su juicio, no
nuevamente el día 27 de febrero de 2023 solicitando continuar con el tramite del proceso, y el día 17 de agosto de 2023 solicitando el link del expediente digital», tales actuaciones , a su juicio, no interrumpían el término d e dos años, pues este ya se había cumplido cuando elevó su solicitud , motivo por el que elRadicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
3 Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias declaró la terminación del proceso.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, remitieron el enlace del expediente. El primero defendió la legalidad de la decisión cuestionada, al señalar que se encontraba debidamente motivada y que no puede calificarse como vía de hecho por el solo hecho de no ajustarse a los intereses de una de las partes.
Por su parte, Martha Elena Botero Palacio indicó que el 17 de enero de 2017 se inscribió el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que la accionante podía verificar. Añadió que la tutela constituye un uso indebido del mecanismo constitucional, pues la intención real de la actora sería propiciar una negociación o solución de pago dentro del proceso ejecutivo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada no evidencia irregularidad constitucional alguna, pues fue adoptada con fundamento en la valoración de las pruebas y
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada no evidencia irregularidad constitucional alguna, pues fue adoptada con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normativa aplicable.
2.- La impulsora impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
4
CONSIDERACIONES
1.- La queja se dirige contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (27 oct. 2025), con el cual revocó la decisión emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín de dar por terminado el trámite por desistimiento tácito, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, estableció que «el literal b del numeral 2° del artículo 317 ídem, establece los presupuestos para declarar el desistimiento tácito en un proceso cuando tenga sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución. De la simple lectura de tal disposición se tiene que la norma no estableció distinción o causal especial alguna, más allá de instituir el paso de dos (2) años en tratándose de procesos en los que se hubiera ordenado seguir adelante la ejecución, como el asunto que en esta oportunidad nos ocupa».
Explicó que « no habría lugar a suponer cosa distinta a que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues de la sola
la ejecución, como el asunto que en esta oportunidad nos ocupa».
Explicó que « no habría lugar a suponer cosa distinta a que se configuró el supuesto fáctico de la norma antes analizada, pues de la sola revisión del plenario se logra advertir que, desde la notificación de la providencia de 17 de septiembre de 2019, trascurrieron más de dos años sin que se haya presentado petición de impulso por la parte interesada, hasta el trámite que hoy ocupa la atención del Despacho».
No obstante, precisó que dicho térm ino no puede contabilizarse de manera meramente objetiva, sino que exige analizar las circunstancias concretas del caso, conforme a la jurisprudencia constitucional.
Por tanto, al analizar este asunto verificó que,Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
5
«(…) contrario a lo sostenido por el juzgado A Quo, quien afirmó haber dado prelación a la solicitud de la parte ejecutada para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento de que la petición presentada por la parte actora fue posterior a la configuración del término de dos (2) años, considera este Despacho que dicha apreciación no resulta ajustada.
En efecto, al no haberse pronunciado el Juzgado de primer grado sobre las solicitudes formuladas por la parte ejecutante dentro del trámite, no era procedente in terpretar de manera tan amplia el cómputo del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues mientras las peticiones se encontraban pendientes de resolución, no podía entenderse configurado el desinterés
trámite, no era procedente in terpretar de manera tan amplia el cómputo del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues mientras las peticiones se encontraban pendientes de resolución, no podía entenderse configurado el desinterés procesal exigido por la norma para declarar el desistimiento tácito».
En ese sentido, recordó que esta Sala ha señalado que,
«sobre la causal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, precisando no solo cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes para dar lugar a la interrupción del término previsto en los procesos ejecutivos cuando exista sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, sino que además advirtió que, de la lectura del numeral 2 del citado artículo, se desprende con claridad que el presupuesto para declarar el desistimiento tácito es que el proceso “permanezca inactivo en la secretaría del despacho”. En consecuencia, no puede configurarse dicha consecuencia jurídica cuando existen solicitudes pendientes de decisión por parte del juzgado, pues ello implicaría sancionar a las partes por la inactividad de la judicatura, bastándole al funcionario abstenerse de resolver durante el término respectivo para declarar luego la terminación del proceso, con evidente afectación al derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los usuarios. (Sentencia STC11191 del 9 de diciembre de 2020. Expediente 2020-01444-01)».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
6 Y,
«(…) no era procedente declarar la terminación del proceso por
Expediente 2020-01444-01)».Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
6 Y,
«(…) no era procedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito , como lo dispuso el juzgado de primer grado, pues se encuentra plenamente acreditado que la parte ejecutante presentó varias solicitudes orientadas a impulsar el trámite, entre ellas la petición de fijación de fecha para la diligencia de remate. Tales actuaciones, conforme a la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia, constituyen gestiones idóneas y suficientes para interrumpir el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, lo que excluye la configuración de la inactividad procesal exigida para aplicar dicha figura».
Así, al encontrarse pendientes de decisión dichas solicitudes, no podía entenderse que el proceso permaneciera inactivo en la secretaría del despacho ni imputarse a la ejecutante la falta de impulso procesal, pues la demora obedecía a la actuación del órgano judicial. Por lo tanto, concluyó que el auto apelado debía ser revocado y, en su lugar, ordenó la continuación del trámite procesal.
2.1.- Con independencia de qu e esta Sala avale o no esas disertaciones no emerge defecto que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia
propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC521-2026).
3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00141-01
7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1BE24CF19C5269F4308967569CB17AF84AF66BDB31E2351026459829093D9838
Documento generado en 2026-04-17