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CSJ - STC5490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5490-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00923-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de julio de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Inversiones Trout Lastra S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para la resolver la demanda de Chevron Petroleum Company contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite arbitral (radicación 15.872).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que suscribió con Chevron Petroleum Company (CPC), en distintas épocas y de manera independiente, cinco contratos de suministro de combustibles, y que esta última empresa, desde el mes de noviembre de 2016, «respaldándose en la falta de pago de Trout de sus obligaciones contractuales, suspendió la ejecución de los contratos de suministro de combustibles, no obstante que, en rigor, tal

noviembre de 2016, «respaldándose en la falta de pago de Trout de sus obligaciones contractuales, suspendió la ejecución de los contratos de suministro de combustibles, no obstante que, en rigor, tal incumplimiento de pago solo puede predicarse del contrato No. 050/14/RORO Estación de Servicio Trout». Refirió que, el 25 de octubre de 2018, CPC promovió la demanda arbitral en su contra solicitando la terminación anticipada de la totalidad de convenios, por lo que, al contestar, presentó varias excepciones, dentro de las cuales se encuentran la ilicitud de la terminación del contrato y la suspensión ilegal del suministro, en tanto «CPC no había acreditado el requisito previsto en el artículo 979 del C. de Cio.». Explicó que, no obstante, con decisión de 3 de marzo de 2020, los árbitros « accedieron a las pretensiones deprecadas por CPC, laudando la terminación de los aludidos contratos (…), desatendiendo el nítido imperativo e inquebrantable precepto estatuido en el inciso segundo del artículo 973 del C. de Cio. que, sin sesgo alguno, ordena que, DE NINGUNA FORMA, (…) se podrá terminar el contrato de suministro sin dar aviso al consumidor». Agregó que, por lo anterior, requirió «sentencia complementaria», pero, por medio de auto, «los árbitros repitieron las vacías y anodinas consideraciones jurídicas que expusieron en el

Agregó que, por lo anterior, requirió «sentencia complementaria», pero, por medio de auto, «los árbitros repitieron las vacías y anodinas consideraciones jurídicas que expusieron en el LAUDO».Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01 3

3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN EFECTOS el LAUDO proferido el día 03 de marzo de 2020, por los señores JUAN PABLO ESTRADA SÁNCHEZ, FERNANDO PABÓN SANTANDER y ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ, básicamente en aquello relacionado con la TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES (…)», y, en consecuencia, «ordenar a los señores Árbitros (…) que profieran un nuevo LAUDO».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La secretaria designada en el asunto arbitral manifestó que la sociedad recurrente presentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral ante la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, y que el 11 de mayo de 2020 la contraparte descorrió traslado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «la controversia existente entre las partes fue definida mediante el laudo proferido el 3 de marzo de 2020, decisión contra la que [la] tutelante interpuso el recurso de anulación, medio de impugnación que en la actualidad está siendo tramitado. Sin embargo, la parte actora, sin

proferido el 3 de marzo de 2020, decisión contra la que [la] tutelante interpuso el recurso de anulación, medio de impugnación que en la actualidad está siendo tramitado. Sin embargo, la parte actora, sin esperar que dicha censura fuera resuelta, procedió a interponer la acción de tutela, lo que permite vislumbrar un comportamiento presuroso, que desconoce el carácter residual de este mecanismo especial». IMPUGNACIÓN La compañía censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, yRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01 4 agregando que «el recurso de anulación que se puede interponer en contra de un laudo, como el que aquí nos ocupa, tiene unas limitaciones muy estrictas; al punto que dentro de sus causales no se contempla la posibilidad de haberlo cimentado arguyendo las colosales vías de hecho o defectos constitucionales que adolece la decisión arbitral».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite arbitral (radicación 15.872) iniciado contra la recurrente, en tanto declaró la terminación de los contratos de suministro de combustible suscritos entre aquella y Chevron Petroleum Company, sin que supuestamente observara la normativa aplicable.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que

aplicable.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acu erdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo porRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01 5 haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó con el mismo escrito introductor, con el informe allegado por la secretaria designada para el trámite arbitral y con las pruebas aportadas por esta última, la sociedad aquí recurrente formuló el recurso extraordinario de anulación de

con el mismo escrito introductor, con el informe allegado por la secretaria designada para el trámite arbitral y con las pruebas aportadas por esta última, la sociedad aquí recurrente formuló el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (artículo 40 de la Ley 1563 de 2012) contra la decisión de 3 de marzo de 2020 cuestionada, deviniendo clara la imposibilidad de acudir al resguardo de forma paralela, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. En ese sentido, aunque la memorialista exponga que «el recurso de anulación que otorga la legislación para replicar el laudo no constituye UN MEDIO DE DEFENSA EFICAZ para replicar », en tanto «dentro de sus causales no se contempla la posibilidad de haberlo cimentado arguyendo (…) vías de hecho»; lo cierto es que la interposición de esta acción constitucional sí se torna prematura, comoquiera que la autoridad competente –esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde en laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01 6 actualidad cursa el referido medio de defensa– será la encargada de zanjar la problemática puesta a su consideración, y las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable. De esta forma, al encontrarse pendiente de definición el precitado recurso extraordinario de anulación, la sociedad convocante no puede censurar, de forma paralela ante la

particular, en esta sede excepcional, se torne inviable. De esta forma, al encontrarse pendiente de definición el precitado recurso extraordinario de anulación, la sociedad convocante no puede censurar, de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, el laudo que allí está por revisarse, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la

puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01 7

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación del amparo por prematuro, al estar pendiente de resolución el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral propuesto por la aquí recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-00923-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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