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CSJ - STC5490-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5490-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5490-2022 Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por «A» el 30 de marzo de 2022 que negó la acción de tutela promovida por «B» contra el «C», trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio «D». ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita suRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 2 identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «confianza legítima» supues tamente vulneradas por la autoridad convocada, al librar orden de apremio en su contra, en virtud del juicio «D».

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo,

igualdad y «confianza legítima» supues tamente vulneradas por la autoridad convocada, al librar orden de apremio en su contra, en virtud del juicio «D».

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en síntesis, que la Comisaría de Familia «E», por medio de la resolución nº 006 de 11 de abril de 2019, decretó a su cargo una cuota alimentaria a favor de sus hijos, correspondiente al 33.3% de sus ingresos laborales, es decir por valor de «$745.420».

Relata, que el 4 de enero de 2021 la Comisaría Primera de Familia de «F» estableció que, a partir del mes de enero de esa anualidad, la aludida cuota que debía aportar para la alimentación de los menores sería equivalente al 30% de lo devengado. Determinación que fue homologada por el Juez «C» el 15 de marzo de ese año. Sostiene, que «G» promovió en su contra, el aludido proceso ejecutivo pretendiendo el recaudo de las cuotas alimentarias dejadas de cancelar, asunto que fue asignado 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 3 por reparto al Juzgado «C», quien mediante proveído de 4 de agosto de 2021 libró orden de apremio «calculando erradamente el valor de la cuota alimentaria, pues la misma se tasó teniendo en cuenta el valor de la bonificación judicial que como empleada de la Rama

agosto de 2021 libró orden de apremio «calculando erradamente el valor de la cuota alimentaria, pues la misma se tasó teniendo en cuenta el valor de la bonificación judicial que como empleada de la Rama Judicial [le] es cancelada mensualmente y respecto de la cual hay norma expresa, Decretos, Ley, entre otros que disponen que la misma no constituye factor salarial». Afirma, que «con dicha decisión el Juez contraría lo dispuesto por el mismo en la Sentencia de homologación cuando señaló que “se considera razonable el porcentaje del monto de la cuota alimentaria señalado, máxime cuando incluso es inferior al que fijó la Comisaría de Familia Zona «E» el 11 de abril de 2019 en otro proceso de restablecimiento de derechos que tuvieron S e I.S.S y en el que se le otorgaron los cuidados de estos a la abuela materna, porcentaje que se determinó en un 33.3% (pag 59 PARD de S.S.S)..”. Pues si como lo dice el mismo Juez el monto es inferior no hay justificación alguna para que la cuota a [su] cargo aumente de $745.420 a $1.106.581,80, dado que en este caso obviamente no disminuyó, sino que evidentemente aumentó en una suma muy elevada, $361.161,8». Manifiesta, que interpuso recurso de reposición contra el referido auto, el cual fue despachado desfavorablemente, y agregó que mediante sentencia de 25 de febrero de 2022 la autoridad convocada señaló que «sobre la discusión que ha

el referido auto, el cual fue despachado desfavorablemente, y agregó que mediante sentencia de 25 de febrero de 2022 la autoridad convocada señaló que «sobre la discusión que ha tratado de establecer la ejecutada acerca de la naturaleza de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 del año 2013 en aras a que esta judicatura tome como base de liquidación de la cuota alimentaria, ha de saber que el acto administrativo que fundamenta la ejecución señala con claridad que la mesada es por el 30 por ciento de lo devengado por ella para sus hijos, sin distinción de ningún rubro, entrando en él todo aquella que perciba al servicio de la rama judicial máxime cuando tal bonificación a pesar de supuestamente no constituyeRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 4 factor salarial si es un ingreso habitual y periódico que acrecienta su capacidad monetaria, es por ello que este juzgado no acogerá su argumentación y al contrario deberá ordenarse seguir la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago».

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se emitan las siguientes órdenes (i) «INSTAR a la Comisaria Primera de Familia «F» a fin de que en el término de la distancia aclare el contenido de la Resolución del 4 de enero de 2021 en lo que respecta al valor de la cuota alimentaria, de ser del caso especificando el valor exacto a cancelar (…) a efectos de evitar

de la distancia aclare el contenido de la Resolución del 4 de enero de 2021 en lo que respecta al valor de la cuota alimentaria, de ser del caso especificando el valor exacto a cancelar (…) a efectos de evitar contratiempos a futuro y confusiones como las que hoy nos ocupan»; y (ii) «ORDENAR al Juez «C» hacer las aclaraciones y/o modificaciones a que haya lugar en el trámite del proceso ejecutivo, es decir teniendo en cuenta el valor real de la cuota a [su] cargo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez «C» manifestó que la cuota alimentaria fue fijada hace más de un año, por lo que manifiesta que el resguardo incumple el presupuesto de la inmediatez.

2. El Personero Municipal de «I» expuso que estuvo al tanto del ejecutivo al que alude la accionante, destacó que «el despacho siempre actuó conforme a derecho, que se respetó el debido proceso y que la decisión adoptada es clara, es tan clara que se puede observar en la página 6 de la decisión tomada el 25 de febrero de 2022, dentro del proceso ejecutivo de alimentos Rdo. 05-440-31-84-OO1-202100226-00, se hace énfasis porque se afecta la bonificación que se le hace a la tutelante, ello en concordancia a las decisiones adoptadas por la comisaria de familia, pero sobre todo buscando el bienestar de los menores que es lo que debe imperar».Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 5 3. «G» solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

menores que es lo que debe imperar».Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 5 3. «G» solicitó que fuese desvinculado del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «(…) las decisiones emitidas dentro del trámite ejecutivo se aprecian motivadas y fundamentadas en las normas procesales que regulan el asunto. Además, en la decisión administrativa que fincó el pedimento es claro, tal como lo aseveró el cognoscente, que el porcentaje que la actora debía disponer para asumir la cuota alimentaria de sus hijos estaba sujeto a sin que se "lo devengado por ella para sus hijos”, hubiera efectuado diferenciación alguna respecto de los ítems que conforman la suma que recibe mensualmente como empleada de la rama judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado «C» vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante al proferir el fallo de 25 de febrero de 2022, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, en el ejecutivo por alimentos «D» seguido en su contra.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 6

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para

providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

Preliminarmente, destaca la Sala que el reclamo de la gestora se circunscribe a cuestionar que al interior del recaudo por alimentos seguido en su contra ante el Juzgado «C» se tuvo en cuenta en el porcentaje de su salario afectado conceptos que no constituyen factor salarial, concretamente, la bonificación que percibe como empleada de la Rama Judicial. De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia cuestionada.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 7 Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual el Juzgado «C», el 25 de febrero de 2022, declaró no probadas las excepciones denominadas «pago parcial, cobro de lo no debido, compensación y mala fe» , y en consecuencia dispuso seguir adelante con la ejecución, por la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil

2022, declaró no probadas las excepciones denominadas «pago parcial, cobro de lo no debido, compensación y mala fe» , y en consecuencia dispuso seguir adelante con la ejecución, por la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta centavos, como capital «por las cuotas alimentarias insolutas desde abril de 2021 inclusive, así como por las que se causen durante curso del proceso a partir de julio de 2021, inclusive, y por los intereses legales sobre dichas sumas desde su causación, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, a voces del artículo 1617 del CC» , no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable, y a la normativa que gobierna el asunto. En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en primer lugar hizo referencia a las excepciones planteadas por la demandada; seguidamente se refirió a que «la discusión que ha tratado de establecer la ejecutada acerca de la naturaleza de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 del año 2013 en aras a que esta judicatura tome como base de liquidación de la cuota alimentaria, ha de saber que el acto administrativo que fundamenta la ejecución señala con claridad que la mesada es por el 30 por ciento de lo devengado por ella para sus hijos, sin distinción de ningún rubro, entrando en él todo aquello que perciba al servicio de la rama judicial máxime cuando tal bonificación a pesar de supuestamente no constituir factor salarial si es un ingreso habitual y

sin distinción de ningún rubro, entrando en él todo aquello que perciba al servicio de la rama judicial máxime cuando tal bonificación a pesar de supuestamente no constituir factor salarial si es un ingreso habitual y periódico que acrecienta su capacidad monetaria, es por ello que este juzgado no acogerá su argumentación y al contrario deberá ordenarseRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 8 seguir la ejecución por las sumas ordenadas en el mandamiento de pago». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado fallo contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto, en las probanzas recaudadas y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la

campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídicaRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 9 aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone

sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00055-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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