CSJ - STC5490-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5490-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5490-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03829-00 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés 2023
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cesar Arturo Alzate Montes, en calidad de Alcalde del Municipio de la Dorada - Caldas y Norma Gisela Fernández Cárdenas Directora Administrativa de la División de Personal de ese Municipio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Administrativo y el Tribunal Contencioso Administrativo, ambos de Manizales, y citados Juan Eliodoro Fresneda Hernández, Carolina del Rio Rodríguez y demás partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados 2022-00173 y 2022-00197,
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
2
Manifestaron que Juan Eleodoro Fresneda Hernández, Sandra Dalida Cardona, Michael Rozzo Jiménez, Andrea Milena Escobar Gómez,
2
Manifestaron que Juan Eleodoro Fresneda Hernández, Sandra Dalida Cardona, Michael Rozzo Jiménez, Andrea Milena Escobar Gómez, Cristian Alejandro Mahecha Giraldo, Cristian David Santana Moreno, Diana Yulieth Vanegas Meneses y Luz Mary Camacho Castaño, promovieron acciones de tutela en contra de ese ente territorial -que fueron acumuladas-, y en las que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada tuteló de manera transitoria los derechos de los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad que dejara sin efectos el Decreto 151 de 20 de agosto de 2021, mediante el cual había suprimido los empleos ocupados por las mencionadas personas, así como los actos que impidieran «su reincorporación».
Agregaron que además, otorgó a los solicitantes el término de un (1) mes para que acudieran a la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que modificó el Tribunal Superior de Manizales en sede de impugnación, para fijarlo en cuatro (4) meses, y asimismo, determinó que la orden constitucional solo permanecería «vigente hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la posible solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos respectivos, o en su defecto, hasta que transcurra completamente el término concedido para acudir al juez contencioso administrativo sin que ello se haga».
Indicaron que el señor Juan Eleodoro Fresneda Hernández promovió un primer incidente de desacato, que finalizó con la imposición de las
sin que ello se haga».
Indicaron que el señor Juan Eleodoro Fresneda Hernández promovió un primer incidente de desacato, que finalizó con la imposición de las sanciones correspondientes, decisión que confirmó el Tribunal Superior en sede de consulta el 26 de octubre de 2021, pero que dejó posteriormente sin efecto el 11 de marzo de 2022 al haber cesado el incumplimiento alegado.
Anotaron que los allí accionantes, acudieron entonces a la jurisdicción contencioso administrativa y, si bien el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales negó las solicitudes de suspensiónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
3
provisional de los actos presuntamente vulneradores de sus derechos, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las medidas y procedió a ordenar reincorporar a los solicitantes a sus cargos, con lo cual, según adujeron, es claro que no están incumpliendo los fallos de tutela.
Explicaron que, pese a lo anterior, con posterioridad, los actores promovieron otros incidentes de desacato, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada se abstuvo de tramitar en decisiones de 19 de mayo, 7 de julio y 5 de septiembre de 2022, razón por la cual Juan Eleodoro Fresneda Hernández presentó una nueva acción de tutela contra el nombrado Juzgado, que concedió el Tribunal Superior de Manizales y le ordenó tramitar el incidente, sentencia que confirmó esta Sala en
Eleodoro Fresneda Hernández presentó una nueva acción de tutela contra el nombrado Juzgado, que concedió el Tribunal Superior de Manizales y le ordenó tramitar el incidente, sentencia que confirmó esta Sala en STC14095 de 20 de octubre de 2022.
Sostuvieron que, en ese último trámite, la Corte claramente especificó que el mandato constitucional «no dispuso, como erradamente lo expone el inconforme, el reintegro o pago de los salarios y prestaciones sociales del accionante, pues lo ordenado luego de un estudio del caso particular del señor Fresneda Hernández, fue que el Juzgado accionado iniciara un nuevo incidente para resolver de fondo el mismo», manifestaciones que comparten plenamente.
Aseguraron que, como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no comprendió lo resuelto en la sentencia STC14095-2022, procedió a sancionarlos con arresto y multa, en auto Nº 951 de 21 de octubre de 2022, no obstante, reiteran, que en el amparo inicial no se ordenó el reintegro de los actores, ni el pago de salarios o prestaciones sociales.
Refirieron que acuden a esta acción como mecanismo transitorio, porque la decisión cuestionada se remitió para consulta.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
4
En escrito posterior, adujeron que si bien el Tribunal Superior de Manizales en auto de 31 de octubre de 2022 revocó la decisión de 21 de octubre de 2022 adoptada por el Juez de conocimiento, resulta necesaria la
4
En escrito posterior, adujeron que si bien el Tribunal Superior de Manizales en auto de 31 de octubre de 2022 revocó la decisión de 21 de octubre de 2022 adoptada por el Juez de conocimiento, resulta necesaria la intervención de esta especial jurisdicción porque con el citado auto el juzgador «abrió el camino para que las demás personas interpusieron desacatos masivos contra el Municipio de La Dorada, para buscar, en igual sentido, el pago de emolumentos de índole laboral por esta vía, tanto así que el día 2 de noviembre de 2022 fuimos notificados de un requerimiento previo de desacato del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada».
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron «dejar sin efectos el auto 951 de 21 de octubre de 2022»; que se suspenda provisionalmente el auto en el que se le requirió en el nuevo «trámite de desacato masivo », y exhortar a las autoridades accionadas para que «se abstengan de utilizar la figura del incidente de desacato como medio de coerción para obligar a pagar conceptos de naturaleza laboral e incluir órdenes que en ningún momento fueron contempladas en la sentencia de tutela».
3. Mediante providencia ATC500 de 11 de mayo de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda
González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, y, por tanto, el asunto fue asignado a este
Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer del presente amparo, y, por tanto, el asunto fue asignado a este despacho y habrá de ser decidido con los Conjueces previamente designados.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales informó que a esaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
5
Corporación arribó expediente con radicado 17001221300020220017300, para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Saldaña Duarte en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, trámite en el que concedió el amparo, decisión que no fue objeto de impugnación.
Destacó que, igualmente conoció en grado de consulta la sanción impuesta al alcalde del Municipio de la Dorada y a la directora Administrativa División de Personal de esa alcaldía, que revocó en auto de 31 de octubre de 2022.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, indicó que tramitó la acción de tutela masiva con radicado inicial 173803184002-2021-0028100, y en sentencia de 15 de septiembre de
indicó que tramitó la acción de tutela masiva con radicado inicial 173803184002-2021-0028100, y en sentencia de 15 de septiembre de 2021, amparó los derechos fundamentales reclamados, decisión que en sede de impugnación confirmó el Tribunal Superior de Manizales.
Agregó que en este trámite fueron presentados varios incidentes de desacato por el incumplimiento de lo ordenado, razón por la cual, en providencia de 21 de octubre de 2021, declaró que la señora Norma Gisela Fernández Cárdenas, como Directora Administrativa de la División de Personal de la Alcaldía Municipal de La Dorada, y el señor César Arturo Álzate Montes, Alcalde de La Dorada, en calidad de superior jerárquico, incurrieron en desacato frente a la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2021, por lo que les impuso como sanción una multa y tres días de arresto, determinación que en grado de consulta revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto de 31 de octubre de 2022.
Explicó que conforme a lo anterior, la sanción impuesta y por la cual reclaman los solicitantes la protección de los derechos fundamentales, finalmente quedó sin efectos por cumplimiento de la Alcaldía Municipal aRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
6
lo ordenado en la sentencia de tutela, además, los incidentes de desacato derivados de la misma, a la fecha se encuentran archivados por cumplimiento, lo que indica que frente a las pretensiones invocadas en el
lo ordenado en la sentencia de tutela, además, los incidentes de desacato derivados de la misma, a la fecha se encuentran archivados por cumplimiento, lo que indica que frente a las pretensiones invocadas en el escrito de amparo se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. La Escuela Superior de Administración Pública ESAP-, manifestó que no encuentra elementos fácticos ni jurídicos para pronunciarse frente a los hechos y las pretensiones argumentadas por los accionantes en su escrito, y solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.
4. La Personería de Manizales, igualmente solicitó su desvinculación por cuanto el asunto objeto de debate no corresponde a las situaciones que se debatieron en sede de tutela con el radicado 2021-00281, en la que actuó como agente oficioso.
5. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, señaló que una vez revisado en el aplicativo de búsqueda Siglo XXI y en los registros digitales que obran en el Despacho, no se halló trámite de índole constitucional o penal que se hubiera adelantado con ocasión a las situaciones planteadas en el amparo en estudio en la que figuren como partes los aquí accionantes.
6. La Nueva EPS, los Ministerios del trabajo y de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
partes los aquí accionantes.
6. La Nueva EPS, los Ministerios del trabajo y de Hacienda y Crédito Público, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, manifestó que, en ese despacho se tramitó proceso por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de radicado 17001-33-39-006-202100234-00, relacionado, al parecer, con el asunto que en sede de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
7
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela y los expedientes digitales remitidos a este trámite, se advierte que las pretensiones de los señores Cesar Arturo Alzate Montes y Norma Gisela Fernández Cárdenas, se dirigieron que se dejara sin efectos
escrito de tutela y los expedientes digitales remitidos a este trámite, se advierte que las pretensiones de los señores Cesar Arturo Alzate Montes y Norma Gisela Fernández Cárdenas, se dirigieron que se dejara sin efectos el auto 951 de 21 de octubre de 2022 y se exhorte a los accionados para que «se abstengan de utilizar la figura del incidente de desacato como medio de coerción para obligar a pagar conceptos de naturaleza laboral e incluir órdenes que en ningún momento fueron contempladas en la sentencia de tutela».
3. En relación con lo primero, el amparo se advierte improcedente, porque la revisión del expediente permite acreditar que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en grado de consulta, resolvió en providencia de 31 de octubre de 2022, «revocar el auto consultado, toda vez que, pese a no tener razón la Alcaldía de La Dorada en cuanto al alcance del fallo proferido el 15 de septiembre de 2021, en tanto abarca por sustracción de materia el pago de salarios y prestaciones dejadas de sufragar en las separaciones injustificadas del cargo mientras permanece vigente la tutela transitoria, lo cierto es que el tópico faltante para entender suplida al día de hoy la conferida al señor Juan Eliodoro Fresneda Hernández, aunqueRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
8
tarde, se satisfizo, y por tanto no hay lugar a conservar las sanciones» , razón por la que «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto
8
tarde, se satisfizo, y por tanto no hay lugar a conservar las sanciones» , razón por la que «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se concretó.
Así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en
STC93532020 y STC038-2023).
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora, el amparo no tiene vocación de prosperidad, puesto que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
Situación semejante se presenta frente a la solicitud de suspensión del auto de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante el cual, fueron requeridos los accionantes en el trámite de un nuevo incidente de desacato, pues tal como lo refirió el juzgado accionado en el curso de esta acción,
del auto de fecha 2 de noviembre de 2022, mediante el cual, fueron requeridos los accionantes en el trámite de un nuevo incidente de desacato, pues tal como lo refirió el juzgado accionado en el curso de esta acción, «los demás incidentes de desacato derivados de la orden de tutela se encuentran a la fecha archivados por cumplimiento, lo cual quiere decir que respecto a las pretensiones invocadas en el libelo introductor se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado».
4. Ahora bien, en lo que hace referencia a que se exhorte a las autoridades accionadas para que «se abstengan de utilizar la figura del incidenteRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
9
de desacato como medio de coerción para obligar a pagar conceptos de naturaleza laboral e incluir órdenes que en ningún momento fueron contempladas en la sentencia de tutela», igualmente se puede observar la improcedencia de la protección implorada, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, los aquí accionantes no ha formulado ante el Juzgado y Tribunal Superior de conocimiento tal inconformidad, véase que sobre lo anterior la Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad.
particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
5. Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad.
00573-00).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cesar Arturo Alzate Montes, en calidad de Alcalde del Municipio de la Dorada - Caldas y
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cesar Arturo Alzate Montes, en calidad de Alcalde del Municipio de la Dorada - Caldas y Norma Gisela Fernández Cárdenas -Directora Administrativa de laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03829-00
10
División de Personal de ese Municipio, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez