CSJ - STC5490-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5490-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5490-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de marzo de 2024 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el amparo que promovió Leandro Favio Villadiego Acosta contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. IUS D – 2018 – 1211612 / IUC E – 2018 – 549044. ANTECEDENTES 1.- El demandante pretende que se ordene a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería notificar formalmente y entregar el fallo absolutorio proferido en el proceso disciplinario con radicado IUS D-20181211612 / IUC E-2018-549044, para poder sustentar el recurso de apelación. Aunado a lo anterior, en caso de ser necesario, suplicó la anulación de las actuaciones para garantizar el debido proceso.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00039-01 2 2.- El Procurador Provincial de Juzgamiento de Montería defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que la queja disciplinaria fue presentada inicialmente de forma anónima, y posteriormente, fue ampliada y ratificada por Iván Prada Camaño.
legalidad de sus actuaciones e informó que la queja disciplinaria fue presentada inicialmente de forma anónima, y posteriormente, fue ampliada y ratificada por Iván Prada Camaño. Razón por la cual, notificó oportunamente el fallo absolutorio únicamente al quejoso principal Prada Carmaño, conforme a lo establecido por el artículo 219 del Código General Disciplinario y el artículo 202 del Código Único Disciplinario. 1 En su criterio, notificar a los demás quejosos, dentro de los cuales se encuentra el gestor, iría más allá de lo requerido legalmente y afectaría las garantías del disciplinado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal pidió ser desvinculado del trámite , por no tener relación con los hechos en los que presuntamente se transgredieron los derechos fundamentales del actor. 3.- El a quo negó el amparo por subsidiariedad, dado que el promotor requirió los días 12 y 14 de marzo de 2024, que se le notifique la decisión absolutoria del proceso disciplinario mediante correo electrónico, peticiones que se encuentran pendientes de una respuesta formal por parte de la Procuraduría encargada. 4.- El gestor impugnó la providencia y anunció que sustentaría su escrito dentro de los términos previstos en la ley, sin aportar memorial adicional alguno, para el momento en que este proyecto fue elaborado. 1 Código Único Disciplinario - Artículo 202: "Comunicación al quejoso. Del auto de archivo
adicional alguno, para el momento en que este proyecto fue elaborado. 1 Código Único Disciplinario - Artículo 202: "Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quién aparezca encabezándola."Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00039-01 3 CONSIDERACIONES 1.- Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21
defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que lo aquí pretendido fue objeto de dos peticiones, radicadas los días 13 y 14 de marzo de 2024 (Folios 599 y 606 del expediente), dirigidos al Procurador Provincial de Juzgamiento de Montería, donde imploró que se le notifique la decisión absolutoria del proceso disciplinario, cuyo trámite se encuentra aún en curso. Adicionalmente, en el trámite de la primera instancia, el impulsor acreditó haber remitido una tercera petición, elevada el 18 de marzo de 2024, ante la misma autoridad disciplinaria compelida. En esta última oportunidad, rogó comunicar si tiene la calidad de quejoso dentro del expediente. De esta manera, se advierte el fracaso del resguardo suplicado, en la medida que, su escrito tutelar fue simultáneamente presentado el día 14 de marzo de 2023, con idénticas pretensiones.Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00039-01 4 En este orden de ideas, es ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues el gestor acudió a este escenario residual de manera prematura y prescindió del término legal para obtener respuesta a sus recientes peticiones.
En este orden de ideas, es ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de este mecanismo constitucional, pues el gestor acudió a este escenario residual de manera prematura y prescindió del término legal para obtener respuesta a sus recientes peticiones. Aunado a lo anterior, se resalta que este mecanismo excepcional y eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022). 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de SalaRadicación nº 23001-22-14-000-2024-00039-01 5