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CSJ - STC5490-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5490-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Óscar Marino Quintero Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Buga , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00445.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, por medio de apoderado , invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana, vida, salud y debido proceso» , para que se dejaran sin efectos: i) el auto interlocutorio n.º 1871 del 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 2

Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante el cual se negó la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria; y ii) el auto de segunda instancia del 21 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó dicha decisión.

domiciliaria; y ii) el auto de segunda instancia del 21 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó dicha decisión.

Del escrito inicial y sus anexos se deduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Buga condenó al actor a 96 meses y 23 días de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y concierto para delinquir en concurso heterogéneo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (12 jun. 2024); decisión que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ratificó (2 oct. 2024).

Sostuvo que el conocimiento de la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante el cual solicitó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, debido a su estado de salud. Señaló que los centros carcelarios no cuentan con atención médica permanente ni con especialistas disponibles las 24 horas para atender urgencias cardiovasculares, ni disponen de los medicamentos, equipos y medios necesarios para el tratamiento de sus patologías, en particular las asociadas al VIH.

Dicha solicitud fue negada por el referido despacho (14 ag. 2025), decisión que el ad quem convalidó (21 oct. 2025),Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 3

lo cual, en su opinión, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades judiciales

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lo cual, en su opinión, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al omitir la valoración integral del acervo probatorio, en particular del dictamen médico particular que acreditaba la gravedad y multiplicidad de sus patologías.

Afirmó que se otorgó un valor prevalente al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, sin contrastarlo con la valoración médica especializada aportada por la defensa, en la cual se concluyó que padece múltiples enfermedades crónicas, degenerativas y de alto riesgo, incompatibles con la reclusión intramural.

Añadió que tampoco se analizó de manera concreta la capacidad real del sistema penitenciario para garantizar la atención médica integral, continua y especializada que su estado requiere, pues las autoridades se limitaron a efectuar afirmaciones genéricas sobre la idoneidad del sistema carcelario, sin sustento probatorio.

2.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga expuso las actuaciones surtidas en el proceso, defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras estimar que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 4

«(…) lo falladores analizaron el caso y observaron que los profesionales de la salud no determinaron que alguna de las dolencias que padece el accionante sea incompatible con la vida

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«(…) lo falladores analizaron el caso y observaron que los profesionales de la salud no determinaron que alguna de las dolencias que padece el accionante sea incompatible con la vida en reclusión formal. Solo realizaron unas recomendaciones particulares para su situación. Además, insistió en que los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, lo cual garantizaría la atención médica en salud.

Por otra parte, los dictámenes aportados datan del 5 de junio y 10 de diciembre de 2025, por lo que no existe certeza del estado de salud actual del accionante.

20. En esas condiciones, la determinación adoptada por los jueces naturales no luce caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, obedece a una valoración motivada de los presupuestos del artículo 68 del Código Penal, que exige demostrar la incompatibilidad entre la enfermedad y la reclusión, estándar que no se cumplió».

2.- Impugnó el accionante, reiterando las alegaciones del escrito inaugural y agregó que la decisión era inconstitucional, por cuanto desconoció varios precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia, al aplicar un criterio ya eliminado del artículo 68A del Código Penal. Asimismo, señaló errores en la valoración probatoria, la indebida aplicación del requisito de subsidiariedad y la omisión de disposiciones relevantes, como el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

También indicó que se desconoció el precedente de la

indebida aplicación del requisito de subsidiariedad y la omisión de disposiciones relevantes, como el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

También indicó que se desconoció el precedente de la propia Sala de Casación Penal contenido en la sentenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 5

SP1863-2025. En ese sentido, precisó que no pretende obtener la libertad, sino garantizar condiciones dignas para el cumplimiento de la pena, en atención a su avanzada edad y grave estado de salud, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado; toda vez que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (rad. 2018-00445, 21 oct. 2025), por medio de la cual confirmó la decisión d el Juzgado Quinto de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que negó la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, único pronunciamiento objeto de examen por ser el que definió el asunto, no obedece a criterios subjetivos ni se muestra ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico o a la realidad procesal.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial delimitó como problema jurídico «determinar si es procedente reconocer la prisión domiciliaria al señor Oscar Marino Quintero Vargas, en virtud del artículo 68 del Código Penal» y, para resolverlo, aplicó la normativa pertinente al caso concreto.

Al descender al sub lite, resaltó que:

reconocer la prisión domiciliaria al señor Oscar Marino Quintero Vargas, en virtud del artículo 68 del Código Penal» y, para resolverlo, aplicó la normativa pertinente al caso concreto.

Al descender al sub lite, resaltó que:

«Se allegó el dictamen pericial realizado el 05 de junio de 2024 por la médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina LegalRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 6

Dyneth Lucia Andrade Calle, quien determinó que “En el momento de la evaluación médico legal, el señor Oscar Marino Quintero Vargas se encuentra normo tenso, hidratado, afebril, sin dificultad para respirar, es autónomo e independiente para sus quehaceres diarios (Barthel 100 puntos), además se realizó mini mental test donde se observaron preservadas sus funciones mentales sin deterioro aparente, con 30 puntos, tiene de base múltiples patologías con virus de inmuno deficiencia humana con perfil inmunoinfeccioso negativo de febrero del 2024 y adecuado conteo de celularidad y carga viral indetectable, su control tiroideo y metabólico es adecuado, se encuentra en seguimiento por oftalmología con impresión diagnostica de glaucoma. A pesar de que recibe medicamentos antidepresivos, no se observó valoración por psiquiatría ni neurología que soporten el presunto diagnóstico de depresión. En los últimos 24 meses no se encontró registro de hospitalizaciones por sus comorbilida des, las cuales han sido controladas de forma ambulatoria por equipo multidisciplinario, por lo cual es de suma importancia dar continuidad a tratamiento

de depresión. En los últimos 24 meses no se encontró registro de hospitalizaciones por sus comorbilida des, las cuales han sido controladas de forma ambulatoria por equipo multidisciplinario, por lo cual es de suma importancia dar continuidad a tratamiento médico farmacológico y no farmacológico, con los controles rutinarios con el fin de dar adecuado contr ol a sus patologías y evitar complicaciones u hospitalizaciones.”

Y concluyó que en el examen, al señor Oscar Marino Quintero Vargas no se encontraron signos de enfermedad que fundamente un estado grave por enfermedad, recomendó una nueva valoración médico legal en 12 meses o antes si se presentaba cualquier cambio en sus condiciones de salud, allegando historia clínica y exámenes.

Obra en la actuación, el dictamen pericial suscrito el 10 de diciembre de 2024 por el médico cirujano Xavier Edmundo Abad Herrera, quien con base en las historias clínicas del condenado y el examen físico, concluyó que el señor Oscar Marino Quintero Vargas “tiene padecimientos graves, es una certeza médica yRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 7

deben ser tratados en un medio hospitalario y/o detenci ón domiciliaria.”

Ello por cuanto sufre infección por VIH, temblor esencial asociado a enfermedad de parkinson y enfermedad desmielinizante, hipotiroidismo, dislipidemia aso ciada a infección por VIH (se vuelve grave por el aumento en la incidencia de enfermedad cerebrovascular ACV), ulcera gástrica, hipertrofia prostática

hipotiroidismo, dislipidemia aso ciada a infección por VIH (se vuelve grave por el aumento en la incidencia de enfermedad cerebrovascular ACV), ulcera gástrica, hipertrofia prostática benigna, insuficiencia venosa crónica, hígado graso, sinusitis alérgica, glaucoma, obesidad, tumor ocular maligno de córnea recurrente, osteopenia, impotencia, neuropatí a periférica, depresión grave”».

Frente a lo cual, puntualizó:

«La Sala no desconoce que el ciudadano Oscar Marino Quintero Vargas padece serios quebrantos de salud que requieren constantes y frecuentes tratamientos y atenciones médicas.

Sin embargo, ninguno de los profesionales de la salud que lo valoraron, determinaron que alguna de las referidas dolencias sea incompatible con la vida en reclusión formal como lo exige el Artículo 68 del Código Penal».

Señaló que, pese a la recomendación del médico particular de que el accionante permanezca en un centro hospitalario o en su domicilio, en atención a sus múltiples patologías y a la presunta insuficiencia del sistema carcelario, no comparte dicha conclusión. Consideró que la reclusión no impide el contacto familiar y que, conforme a la normativa vigente, las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir atención integral en salud sin discriminación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 8

Agregó que los establecimientos penitenciarios deben contar con servicios médicos bási cos y que no se aportaron pruebas que acreditaran la imposibilidad de prestar la

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Agregó que los establecimientos penitenciarios deben contar con servicios médicos bási cos y que no se aportaron pruebas que acreditaran la imposibilidad de prestar la atención requerida. Indicó, además, que los reclusos pueden conservar su afiliación al sistema de salud e incluso a planes complementarios, como la medicina prepagada, siendo deber de las entidades garantizar la efectiva prestación de dichos servicios dentro del sistema penitenciario.

Precisó que la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de una adecuada articulación entre el INPEC, la USPEC y las EPS para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la liberta d. En ese sentido, explicó que, conforme a la Resolución 3595 de 2016, el INPEC debe informar a las EPS para gestionar la atención por fuera del establecimiento carcelario y que, cuando las condiciones lo ameriten, los internos pueden ser trasladados a centros de salud externos, con el fin de garantizar una atención oportuna, continua e integral. Añadió que también corresponde al INPEC coordinar las citas y los traslados, con el apoyo de la USPEC.

Al efecto, enunció:

«Así las cosas, tampoco es cierto que la vida en reclusión implicaría que el señor Quintero Vargas pierda los servicios de salud que recibe en la actualidad por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, el INPEC deberá realizar las gestiones pertinentes para garantizar la continuidad en los tratamientos médicos, controles y exámenes en

recibe en la actualidad por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado, pues como lo ha indicado la Corte Constitucional, el INPEC deberá realizar las gestiones pertinentes para garantizar la continuidad en los tratamientos médicos, controles y exámenes en las respectivas IPS y con sus médicos tratantes, atendiendo lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 9

patologías que padece según los dictámenes médicos all egados por la Defensa, los cuales valga resaltar no permiten identificar el estado actual del señor Oscar Marino, pues datan del 5 de junio y 10 de diciembre de 2024».

Conforme a ello, concluyó «Por tanto, al no estar demostrado que alguna de las enfermed ades que padece el señor Oscar Marino Quintero Vargas es incompatible con la vida en reclusión, la Sala confirmará la decisión objeto de alzada».

1.1.- Con independencia de qu e esta Sala avale o no esas disertaciones no emerge defecto que estructure «vía de hecho» como quiere la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC5212026).

1.2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución» , ha reiterado esta Magistratura, que

2026).

1.2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución» , ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec ífica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC12652024).

2.- En lo concerniente con el «desconocimiento del precedente» de esta Corte, como las directrices «SP1863-2025», seRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-00282-01 10

advierte que no se avizora dicha irregularidad, por cuanto corresponden a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto.

3.- En conclusión, se acompañará el proveído refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 51CBDD5EE228D33DFD4D8B2AD048006218BF8F2DCB9E7853692AB357F29D071B Documento generado en 2026-04-17

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