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CSJ - STC5491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5491-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Aura María Vargas Ávila contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra la Empresa Colombiana de Petróleos

-ECOPETROL-.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la actora implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, y protección social, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a

continuación:

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: La promotora manifiesta que convivió con Silvio Mejía Flórez (q.e.p.d.) ininterrumpidamente desde 1966, en la ciudad de Buenaventura, con quien procreó dos hijos.

Sostiene que el causante ingresó a laborar en la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLen el año 1974, momento desde el cual fue afiliada como su beneficiaria al Sistema de Seguridad Social; agrega que la mencionada compañía otorgó pensión de jubilación a Mejía Flórez en 1994. Asevera que el pensionado le manifestó haber conseguido un contrato laboral en Panamá, razón por la cual debía ausentarse del hogar. Resalta, sin embargo, que siempre mantuvo comunicación permanente con él; además, continuó suministrando el dinero necesario para su manutención y la de sus hijos. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Indica que, en 2009, fue contactada por la hermana de su compañero, para informarle que no recibiría más ayuda económica, toda vez que el mismo se encontraba en estado de coma en una clínica de Medellín. Aduce que el 24 de junio de 2009, falleció su compañero, motivo por el cual se trasladó para solicitar la

de coma en una clínica de Medellín. Aduce que el 24 de junio de 2009, falleció su compañero, motivo por el cual se trasladó para solicitar la entrega del cuerpo, petición que fue negada por las directivas de la institución hospitalaria, tras argumentar que, el mismo, ya había sido reclamado por Ninfa del Carmen Villa Carmona, esposa del extinto, de quien desconocía su existencia. Como consecuencia del deceso de Mejía Flórez, la actora, en su condición de compañera permanente, solicitó la sustitución de pensión de sobrevivientes ante la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL -; no obstante, ese ente dejó que la determinación estuviera a cargo de la justicia ordinaria ante la presencia de un conflicto de beneficiarias. El Juzgado Treinta y Seis del Circuito de Bogotá dispuso acumular la actuación adelantada por Aura María Vargas Ávila a la iniciada contra ECOPETROL por Ninfa del Carmen Villa, pues ambas exigían el reconocimiento y pago de la aducida prestación; la primera, en condición de compañera permanente y, la segunda, en calidad de cónyuge. En sentencia de 30 de mayo de 2013, la célula judicial 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 confutada, dispuso condenar a la demandada a “reconocer y

cónyuge. En sentencia de 30 de mayo de 2013, la célula judicial 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 confutada, dispuso condenar a la demandada a “reconocer y pagar a la señora Ninfa del Carmen Villa Carmona la sustitución de la pensión de jubilación del difunto señor Silvio Mejía Flórez a partir del 24 de junio de 2009 ”; asimismo, declaró que Aura María Vargas, no tenía derecho alguno a la “sustitución pensional reclamada”, determinación que fue apelada por esta última. El 18 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en primera instancia, por cuanto no se demostró una convivencia simultánea, además, expuso, la norma a la cual se sometió la sustitución pensional del causante no preveía el derecho peticionado1 La promotor a incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, en providencia SL2390-2019 de 3 de julio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem, por deficiencias de carácter técnico en los cargos propuestos, sin embargo, asevera la solicitante, aunque se omitió el estudio de la petición, se declararon imprósperas sus pretensiones. En criterio de la tutelante, las autoridades convocadas no efectuaron una valoración conjunta de las pruebas

asevera la solicitante, aunque se omitió el estudio de la petición, se declararon imprósperas sus pretensiones. En criterio de la tutelante, las autoridades convocadas no efectuaron una valoración conjunta de las pruebas recaudadas, las cuales acreditaban, claramente, su convivencia con el causante, la cual fue simultánea con 1 “(…) La norma aplicable al caso bajo estudio es la Ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario 1160 de 1989, en virtud del régimen exceptuado del artículo 279 del la Ley 100 de 1993, tal y como se determinó en la primera instancia y que no fue objeto de reparo alguno (…)” 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Ninfa del Carmen, como cónyuge de este.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los proveídos censurados. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La titular de la sede judicial encausada se acogió a lo resuelto y considerado en la sentencia proferida en instancia.

2. La Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROLsolicitó declarar la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión Laboral n°3, defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. Al respecto manifestó: “(…) [E] l libelista incurrió en diversos, graves y trascendentes

Descongestión Laboral n°3, defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. Al respecto manifestó: “(…) [E] l libelista incurrió en diversos, graves y trascendentes defectos de técnica que se hicieron expresos en la sentencia, por esa razón los cargos no estaban llamados a prosperar, no obstante, en aras de proferir una solución de fondo esta Sala le hizo ver que al revisar las pruebas denunciadas como mal apreciadas, en el primer cargo, no acreditó yerro evidente, protuberante o manifiesto en la actuación del Colegiado sobre las pruebas calificadas (…)”.

4. Ninfa del Carmen Villa Carmona, por conducto de apoderado judicial, imploró negar el resguardo constitucional, al no encontrar vulneración alguna de los derechos invocados por la actora; se opuso, además, a las pretensiones señalando que la tutela no puede ser una

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 tercera instancia para debatir controversias ya zanjadas en la jurisdicción ordinaria. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. Frente a esto, sostuvo: “(…) Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral,

a esto, sostuvo: “(…) Así las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con plenas garantías para las partes. De esta manera las aseveraciones expuestas, corresponden a la valoración del juez de conocimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea inmutable por el sendero de esta acción (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. En el caso bajo estudio, l a libelista cuestiona la providencia SL2390 de 3 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia de 18 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la de primer grado que negó a la aquí quejosa, la sustitución pensional del causante, Silvio Mejía Flórez, de quien, asegura, había sido compañera permanente; pues, en su criterio, dichas providencias se fundaron en una indebida valoración probatoria.

3. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la actora no formuló adecuadamente esa acusación frente al fallo impugnado, descuido que llevó a la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de impartir un estudio de fondo sobre el particular.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Nótese, la censora formuló la proposición jurídica del cargo primero, en los siguientes términos, según lo descrito por la colegiatura confutada: “(…) Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, del artículo 3 de la Ley 71 de

cargo primero, en los siguientes términos, según lo descrito por la colegiatura confutada: “(…) Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida, del artículo 3 de la Ley 71 de 1988; 5 y 6 del Decreto 1160 de 1988; Ley 33 de 1976; Ley 12 de 1975; Ley 44 de 1980 y, artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Señala que la infracción de la Ley se dio como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las declaraciones de Manuel Salvador Acosta Mesa, Estercilia María Campo de Rondano, Héctor julio Moreno Martínez y Mavis Fiholl de Moreno, las que “son claras al manifestar que el señor SILVIO MEJÍA FLOREZ se fue para Panamá a trabajar y no por causa de separación de la señora AURA MARÍA VARGAS ÁVILA como parece entenderlo el Tribunal (…)”. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación accionada expuso: “(…) Olvidó la censura los deberes que le impone la elección de la vía de los hechos, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuales se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción

apreciados por el juzgador y en cuales se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (…)”. No obstante, la Sala frente a la hipótesis de omisión de la falta de técnica del recurso, realizó el estudio del cargo propuesto, confirmando que el mismo no estaba llamado a prosperar. Así lo analizó: “(…) Dentro de las pruebas denunciadas como mal apreciadas por la recurrente se remite el documento del folio 31 del cuaderno principal en el que Ecopetrol S.A. certifica que Ninfa Villa Carmona recibe los servicios médicos y odontológicos por parte de esta entidad desde el 6 de junio de 2003, así como el allegado 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 al folio 37 del mismo cuaderno, en el que el pensionado fallecido designa, mediante comunicación de fecha 5 de octubre de 2007, como beneficiaria de su pensión de jubilación en caso de su deceso, a su cónyuge Ninfa del Carmen Villa, con quien afirma contrajo matrimonio “hace más de siete años” documental de la que, contrario a lo sostenido por la censura, no puede extraerse su convivencia como compañera permanente del pensionado, pues nada se dice allí sobre el particular, sin que sea posible abordar el estudio de la prueba testimonial censurada en el

su convivencia como compañera permanente del pensionado, pues nada se dice allí sobre el particular, sin que sea posible abordar el estudio de la prueba testimonial censurada en el cargo, toda vez que como es sabido, al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como son el documento autentico, la confesión judicial o la inspección ocular, la misma no puede ser estimada, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. (…)”. El carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. De igual manera, la recurrente formuló el

derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. De igual manera, la recurrente formuló el segundo cargo, reprochando la infracción directa de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, la Corte resaltó que la misma incurrió en varios dislates técnicos; sin embargo, realizó su estudio y señaló, en lo medular, que las normas referidas, no eran aplicables al caso, dada la exclusión expresa consagrada en el artículo 279 del aludido precepto legal, por haber sido el causante, trabajador de la Empresa ECOPETROL2.

5. Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem , aquélla no podía proferir decisión de la manera esperada por la solicitante.

6. Además de lo expuesto, para esta Sala no existe vulneración sustancial a las garantías de la solicitante, por los motivos que a continuación pasan a exponerse.

De antaño, esta Corporación ha censurado cualquier tratamiento distintivo entre esposa(o) y compañera(o) 2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES.  El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

De antaño, esta Corporación ha censurado cualquier tratamiento distintivo entre esposa(o) y compañera(o) 2 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES.  El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 permanente atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las(os) ataba con el(a) causante. Al respecto, ha anotado: “(…) En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el

“(…) En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece. “Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede

Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual. Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc. En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic) (…)3”. 3 CSJ, SL, 10 Jul de 2012, Rad. 49787. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Esa postura ha sido respaldada por la Sala de Casación Civil, quien, en diversas oportunidades ha cuestionado decisiones judiciales que niegan el derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en requisitos

Casación Civil, quien, en diversas oportunidades ha cuestionado decisiones judiciales que niegan el derecho a la pensión de sobrevivientes con sustento en requisitos contenidos en normas que vulneren el derecho a la igualdad de trato entre las familias conformadas por unión de hecho y aquéllas originadas en virtud del contrato del matrimonio4. Esta Sala siguiendo la sentencia SL1399 de 25 de abril de 20185, la Sala de Casación Laboral, realizó varias precisiones en torno al requisito de la convivencia entre el (la) afiliado (a) o pensionado (a) y su cónyuge y/o compañero (s) (as) permanente (s), distinguiendo diversas hipótesis derivadas de las convivencias singulares y plurales (simultáneas o sucesivas) del causante con el cónyuge y/o los (las) compañeros (as) permanentes, entre las cuales, refirió:

1. Convivencias singulares:

a. Convivencia singular con el cónyuge b. Convivencia singular con el(la) compañero(a) permanente 4 Al respecto pueden consultarse, las sentencias STC2349-2020, STC9305-2019 Y STC80172019, entre otras. 5 Radicación N° 45779 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01

2. Convivencias Plurales:

c. Convivencia simultánea con el(la) cónyuge y el(la) compañero(a) permanente d. Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as)

2. Convivencias Plurales:

c. Convivencia simultánea con el(la) cónyuge y el(la) compañero(a) permanente d. Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes e. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho y el(la) compañero(a) permanente En el caso bajo de estudio, la actora adujo que aun cuando Silvio Mejía Flórez, le manifestó que debía trasladarse a Panamá, siempre estuvieron en comunicación permanente, pues el mismo continuó suministrándole la ayuda económica para ella y sus hijos y, la visitaba esporádicamente. Esa descripción fáctica corresponde a l primero de los escenarios de convivencia plural antes planteados , esto es, a la situación de la “ convivencia simultánea ” del causante con la cónyuge y la compañera permanente, evento descrito en el inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “(…) en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo (…)”. (subraya fuera de texto) 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Ha de anotarse que, este precepto fue declarado

esposo (…)”. (subraya fuera de texto) 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Ha de anotarse que, este precepto fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “(…) además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…)”. De lo antelado, resulta indiscutible que en casos de convivencia simultánea se debe ofrecer igual tratamiento jurídico tanto al(a) cónyuge como al(a) compañero(a) permanente. No obstante, del contenido de la norma que pretendía la quejosa, fuera aplicada, también se deduce que dicha “convivencia simultánea” debe haberse causado durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual impone a los(as) beneficiarios(as) interesados(as) en acreditar dicha situación. En el caso bajo examen, tanto en primera como en segunda instancia, no se encontró demostrada la “convivencia simultánea” de Silvio Mejía Flórez con su esposa, Ninfa del Carmen Villa Carmona, y con la aquí petente, Aura maría Vargas Ávila , en calidad de compañera permanente, durante los cinco años antes de su fallecimiento; pues únicamente se constató la vida en pareja

petente, Aura maría Vargas Ávila , en calidad de compañera permanente, durante los cinco años antes de su fallecimiento; pues únicamente se constató la vida en pareja en la sociedad conyugal, razón por la cual se mantuvo el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la cónyuge. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 Lo anterior permite entonces, inferir que, de haberse dado aplicación a las normas invocadas por la accionante, esto es, artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, su pretensión tampoco saldría avante, pues no cumplía con los requisitos otrora expuestos.

7. Se resalta, la apreciación de las pruebas, por parte de los funcionarios judiciales, se caracteriza por ser un acto autónomo, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un

cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) , condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.

8. Resta señalar que, si bien en pretérita oportunidad, esta Sala concedió un amparo frente a un caso de convivencia plural en donde se reclamaba una pensión de sobrevivientes, la situación fáctica allí estudiada no 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 correspondía a un escenario de convivencia simultánea sino sucesiva entre la compañera permanente y la cónyuge separada de hecho7. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 7 CSJ. STC 8017 de 19 de junio de 2019.

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 7 CSJ. STC 8017 de 19 de junio de 2019. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00133-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resu

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