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CSJ - STC5491-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5491-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5491-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00385-01 (Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por José Ángel Tibaduiza Adán contra las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja y Única del Tribunal Superior del Distrito de Yopal y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Yopal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados nº 2018-00095 y 2021-00161.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecciónRad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 2 de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae de la demanda y anexos que, mediante sentencia del 23 de junio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al aquí accionante a la pena de 288 meses de prisión por los delitos

sentencia del 23 de junio de 2021 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al aquí accionante a la pena de 288 meses de prisión por los delitos de «desaparición forzada, homicidio agravado y tortura», radicado nº 2018-00095, decisión que confirmó la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 14 de diciembre de ese mismo año y, comoquiera que no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, esta última providencia cobró ejecutoria el 25 de febrero de 2022. De otro lado, a Tibaduiza Adán el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 24 de octubre de 2016 le concedió la libertad condicional luego de cumplir con los requisitos para ello respecto de varias sanciones acumuladas1 las cuales, posteriormente, pasaron a la vigilancia del Juzgado Primero de esa misma especialidad de Yopal, despacho que mantuvo vigente el subrogado conforme lo dispuso en auto del 22 de noviembre de 2021 (radicado interno de ejecución de penas nº 202100161). 1 La acumulación jurídica de penas corresponde a las impuestas en los procesos con radicados: 2001-00012; 2008-00055; 2009-00078; 2013-00146; 2014-00184 y 201500055, conforme lo dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 3

00055, conforme lo dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 3 Sin embargo, con ocasión de la pena de 288 meses de prisión de la que fue objeto en el asunto con radicado 201800095, perdió nuevamente su libertad quedando a disposición de ese proceso, el cual actualmente se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

3. Por lo anterior, solicita que se ordene acumular la sanción prevista en el radicado 2018-00095 a la del 202100161 (interno de ejecución de penas) y en consecuencia «se reanude el subrogado de la libertad condicional» que le fue otorgada por esta última actuación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal explicó que, previamente su homólogo de Acacías tenía bajo su cargo la vigilancia de varias sentencias que le fueron impuestas a Tibaduiza Adán, las cuales resolvió acumular y luego, sería el Juez Cuarto de Ejecución de Ibagué el que finalmente, en octubre de 2016, le concedió la libertad condicional. Refirió que el 28 de julio de 2021 recibió dicho expediente para continuar con la respectiva vigilancia, decidiendo mantener la vigencia del subrogado con auto del 22 de noviembre de 2021. Finalmente señaló que, debió remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas de

dicho expediente para continuar con la respectiva vigilancia, decidiendo mantener la vigencia del subrogado con auto del 22 de noviembre de 2021. Finalmente señaló que, debió remitir el proceso a los juzgados de ejecución de penas de Tunja, ya que el actor se halla recluido en la penitenciaria de esa ciudad.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 4

2. Un magistrado del Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal informó que el tutelante ha interpuesto diversas acciones constitucionales, entre ellas un habeas corpus, este último declarado improcedente por ese mismo tribunal el 12 de febrero de 2022.

3. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal indicó que, conoció el recurso de apelación que se formuló por parte de uno de los coprocesados en el radicado 2018-00095 contra la sentencia del 23 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, resolviendo ratificar la condena de 288 meses impuesta a los allí involucrados. Agregó que Tibaduiza Adán instauró acción de tutela contra las fiscalías 4 y 5 de Justicia y Paz de Bogotá y la Fiscalía 13

Especializada de Santa Rosa de Viterbo, por lo que « es la segunda tutela que en menos de un mes […] por la misma situación, además de haberse negado una acción de habeas corpus, ha formulado el gestor». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente la salvaguarda por cuanto,

además de haberse negado una acción de habeas corpus, ha formulado el gestor». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente la salvaguarda por cuanto, resulta inviable que, «(…) por vía de tutela se realice un estudio de las sentencias emitidas en los radicados No. 2021-0161 y No. 201800095, con el ánimo de conglobar las penas allí emitidas y mantener la vigencia de un subrogado, se desconocería la órbita de competencia del juez constitucional, al anteponer su criterio sobre un asunto que ni siquiera ha sido analizado por el juez natural de la causa».Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 5 IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en que se le reestablezca la libertad condicional que venía disfrutando hasta que fue interrumpida por la pena que le fue impuesta en el proceso 2018-00095. Añadió que, confesó ante las fiscalías 4 y 5 de Justicia y Paz más de 64 hechos y que se encuentra colaborando con la justicia, razón por la cual, incluso cuenta con « seguridad especial del programa de víctimas y/o testigos del Ministerio de Defensa (sic)». Señaló que otros postulados a justicia y paz, por confesiones y colaboración sí fueron beneficiados con la libertad. Destacó que actualmente tiene 8 procesos acumulados, mientras que el 2018-00095 se tramita de forma independiente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

tiene 8 procesos acumulados, mientras que el 2018-00095 se tramita de forma independiente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor, por no efectuar la acumulación jurídica de penas del proceso radicado nº 2018-00095 con el 2021-00161 (radicado interno de ejecución de penas) a fin de acceder al subrogado de libertad condicional.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 6

2. De la subsidiariedad.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en

puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

3. Caso concreto.

En virtud del señalado presupuesto de procedibilidad, y teniendo en cuenta lo aportado a estas diligencias como soporte de la súplica, se advierte la improcedencia de la misma, en razón a que, el accionante no acreditó haber solicitado al juzgado que actualmente tiene a cargo laRad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 7 vigilancia de las sanciones punitivas que se han proferido en su contra, la acumulación jurídica de la que le fue impuesta en el proceso con radicado 2018-00095, ello con el propósito, según afirma, de recobrar su libertad bajo la figura del subrogado de la libertad condicional. Por lo tanto, mientras de manera directa y concreta no haya elevado dicha petición ante el juez de ejecución de penas competente, en quien también recae la facultad para resolver lo concerniente con la libertad condicional una vez defina sobre la procedencia de la acumulación, la injerencia del juez de amparo se aprecia impertinente. Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión

resolver lo concerniente con la libertad condicional una vez defina sobre la procedencia de la acumulación, la injerencia del juez de amparo se aprecia impertinente. Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión de plano a esta justicia especial, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades de la autoridad a cargo del asunto, desplazándola, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una determinación en ese sentido frente a un aspecto que no se ha agotado en el escenario procesal, es decir, no sería posible conminar al despacho a responder por un tema que de manera puntual no se le ha planteado. En ese contexto, la tutela es inviable si el demandante no acudió primero ante la autoridad judicial a reclamar lo aquí aducido, lo cual impide el éxito de esta acción, como se resaltó, dado su naturaleza esencialmente residual. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho:Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 8 «La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable »

vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable » (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016).

4. De los hechos nuevos en la impugnación.

Finalmente, en relación con lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación respecto a su intervención y colaboración ante la justicia transicional de justicia y paz, así como la alusión a una supuesta mora de la autoridad judicial accionada para resolver sobre la acumulación de penas que reclama, evidentemente se trata de puntos que constituyen hechos nuevos, que no fueron puestos en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, esta Sala no entrará a pronunciarse al respecto, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de los involucrados que no tuvieron oportunidad de controvertirlos. Atinente a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por

puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debidoRad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 9 proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC149222017, reiterada entre otras en STC14941-2018, 15 nov. 2018, rad. 00440-01). En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del resguardo.

5. Conclusión.

La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que el accionante no acreditó haber presentado las inconformidades que aquí expone de manera

5. Conclusión.

La presente demanda desatiende el carácter subsidiario, ya que el accionante no acreditó haber presentado las inconformidades que aquí expone de manera directa ante el juez de ejecución de penas antes de acudir al amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00385-01 10 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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