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CSJ - STC5491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5491-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n. ° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2004-00164.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus «derechos, especialmente sustanciales, fundamentales constitucionales y humanos », supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, el accionante relató que fue apoderado judicial de Israel Enrique Miranda Miranda, en el ordinario laboral que aquel promovió contra Ecopetrol S.A. y la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en procura del pago de los salarios, las prestaciones y demásRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01 emolumentos que le adeudaran; petitum que se desestimó en ambas instancias.

emolumentos que le adeudaran; petitum que se desestimó en ambas instancias. Refirió que, en el trámite, interpuso casación en favor de su agenciado – el titular de los derechos pedidos –, la que también fue resuelta contraria a sus intereses. Por lo anterior, informó que radicó varias solicitudes de nulidad que le fueron negadas y radicó un memorial el 31 de marzo de 2023 que ha estado «paralizado ilegalmente». Por lo anterior, el abogado accionante presentó el amparo y derivó su interés para intentar esta acción en el hecho de detentar la calidad de «apoderado principal del trabajador demandante (y, por tanto, con interés jurídico suficiente en el desarrollo del proceso y en las resultas del mismo)».

3. En consecuencia, pretende que se ordene a los magistrados de la Sala accionada la expedición de la respectiva decisión sobre los recursos que no le han resuelto a su prohijado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el expediente fue enviado al superior jerárquico hace más de 10 años, sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna notificación al respecto. Por lo que consideró que no le es dable remitir información al respecto.

2. La apoderada judicial de Ecopetrol respondió que la supuesta violación al debido proceso no fue realizada por ellos. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01

supuesta violación al debido proceso no fue realizada por ellos. Por lo tanto, solicitó su desvinculación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01

3. La Naviera Fluvial S.A. pidió la improcedencia de la tutela argumentando que al accionante se le ha negado la nulidad en dos ocasiones y se le han rechazado los recursos interpuestos. Además, señaló que el accionante ha presentado numerosas acciones contra las salas de casación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, toda vez que no encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y tampoco observó un retraso en la resolución de las controversias planteadas, ya que el proceso concluyó con la sentencia de casación correspondiente y los diversos recursos fueron resueltos. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del accionante solicitando que «sea revocada totalmente la sentencia de primer grado de tutela y en su reemplazo sea expedida la de segundo grado que reconozca la desaparición de la protección pedida, pues los magistrados de la sal de descongestión #4 -cuatroestando en curso la acción de tutela resolvieron los recursos en MORA de resolver».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si Uriel de Jesús Salcedo Figueroa tiene legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite promovido, por cuanto supuestamente no se han resuelto los

anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite promovido, por cuanto supuestamente no se han resuelto los recursos interpuestos por él, en calidad de supuesto interesado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01

2. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de

No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01 titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).

En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y

recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01) A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01).

3. En el caso concreto, el gestor adujo en el escrito inicial que interponía la acción constitucional como «apoderado principal del trabajador demandante (y, por tanto, con interés jurídico suficiente en el desarrollo del proceso y en las resultas del mismo ) en el proceso ordinario laboral de ISRAEL MIRANDA MIRANDA». (Negrilla a propósito).

Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto sólo les compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el

esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto sólo les compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el litigio, y no a los apoderados. En razón de lo expuesto, queda claro entonces que no puede tenerse a Uriel de Jesús Salcedo Figueroa como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio en su propio beneficio, en tanto que no es a él aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01 quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste fungió como apoderado del demandante en el juicio que origina el reclamo constitucional tal situación, por sí sola, no le confiere legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado

la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017). Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01). En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con

unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01 la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015). Por ende, era perentorio que el querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar al titular de las prerrogativas discutidas en el ordinario laboral, su allá prohijado Israel Enrique Miranda Miranda, pues cabe destacar que para esta Corporación no es de recibo el argumento aducido por el solicitante, relacionado con que «los RESULTADOS POSITIVOS, EXITOSOS de la intervención técnica de ese profesional demarcan también su prestigio y su remuneración o retribución, por lo cual su subsistencia tiene una DIRECTA CONEXIÓN e INTERÉS JURÍDICO con el resultado de la mencionada gestión y con el PAGO EFECTIVO de los honorarios del

profesional demarcan también su prestigio y su remuneración o retribución, por lo cual su subsistencia tiene una DIRECTA CONEXIÓN e INTERÉS JURÍDICO con el resultado de la mencionada gestión y con el PAGO EFECTIVO de los honorarios del profesional por parte de su cliente».

5. En lo que respecta a lo anotado en el escrito de impugnación en cuanto a que se «reconozca la desaparición de la protección pedida, pues los magistrados de la sala de descongestión #4 -cuatroestando en curso la acción de tutela resolvieron los recursos en MORA de resolver», ante la situación explicada anteriormente, no es del caso al fondo del asunto, pues como se vio, el debate en torno a la mora judicial es un aspecto que compete al directo interesado.

4. Conforme a lo antedicho, al no haberse demostrado la legitimación en la causa, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00040-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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