CSJ - STC5491-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5491-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios , medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión ficticia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5491-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00037-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior el 13 de febrero de 2026, en la acción de tutela que María, en representación de sus menores hijos Juanito I y Juanito II , formuló contra el Juzgado de Familia de Oralidad; trámite al que fueron vinculados José, el Ministerio Público, el Defensor
representación de sus menores hijos Juanito I y Juanito II , formuló contra el Juzgado de Familia de Oralidad; trámite al que fueron vinculados José, el Ministerio Público, el Defensor Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
2 de Familia adscrito al juzgado accionado y los demás intervinientes en el proceso de Custodia, Visitas y Cuidado Personal con radicado n.° 000.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la accionante pidió la protección de los derechos fundamentales de sus hijos al debido proceso, igualdad, «interés superior del menor», «integridad física, psicológica y emocional», «a no ser revictimizados», «a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta », y al « enfoque diferencial por discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fruto de la relación que sostuvo con José,
a que su opinión sea tenida en cuenta », y al « enfoque diferencial por discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fruto de la relación que sostuvo con José, nacieron los menores Juanito I y Juanito II . Indicó que por situaciones de violencia en el contexto familiar se adelantó trámite administrativo ante la Comisaría de Familia en el que mediante auto de 20 de abril de 2023 se fijó un régimen de visitas ordinario, consistente en que el progenitor un fin de semana cada quince días y en celebración del día del padre, de manera presencial , visitaría a sus hijos, además que podría establecer comunicación telefónica o por videollamada.
Indicó que el régimen dispuesto fue insuficiente para garantizar la protección efectiva de los derechos de los menores, razón por la que formuló proceso verbal de custodia, cuidados personales y regulación de visitas en contra de José, asunto que conoció el juzgado accionado y en Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
3 el que se practicaron «múltiples valoraciones psicológicas» en las que qued ó consignado «el relato de los menores sobre episodios graves de temor frente a su progenitor» , incluso de amenazas con arma blanca, hechos que consideró im pactan emocionalmente a sus hijos.
Afirmó que los profesionales coincidieron en advertir que « cualquier contacto» de los niños con su padre, «incluso mínimo», podía perturbar su estabilidad emocional y el avance de los procesos terapéuticos que adelantan, quienes además presentan condiciones de discapacidad que exigen un nivel reforzado de protección.
Mencionó que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, se resolvió mantener el régimen de visitas previamente fijado por la autoridad admini strativa, «condicionándolo a que los menores expresaran su voluntad de hacerlo efectivo». Decisión que, a su juicio, desconoció las pruebas que obran en el expediente, que dan cuenta del riesgo que implica para los niños el contacto con su padre. Aseguró que el juez omitió precisar el mecanismo, condiciones y mediación profesional para el desarrollo de las visitas «generando una orden judicial ambigua, abierta y riesgosa».
Sostuvo que el padre ha intentado varios acercamientos con sus hijos, que no han sido posibles pues no ha mediado la voluntad de estos, y que en las llamadas realizadas por
judicial ambigua, abierta y riesgosa».
Sostuvo que el padre ha intentado varios acercamientos con sus hijos, que no han sido posibles pues no ha mediado la voluntad de estos, y que en las llamadas realizadas por José y que son contestada por su progenitora -abuela de los menores-, se dirige hacia ella «con tonos intimidantes, irrespetuosos Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
4 y hostiles, los cuales son impropios de una actuación respetuosa en cuando (sic) a la administración de justicia».
Agregó que José ha iniciado otras actuaciones administrativas que generan la comparecencia conjunta de él y sus hijos, a pesar de los conceptos de los profesionales que indican la necesidad de no realizar acercamientos, pues los niños «no han manifestado voluntad de tener visitas con su padre». Expresó que estas actuaciones han producido afectaciones emocionales graves en los menores, han interrumpido sus
que indican la necesidad de no realizar acercamientos, pues los niños «no han manifestado voluntad de tener visitas con su padre». Expresó que estas actuaciones han producido afectaciones emocionales graves en los menores, han interrumpido sus procesos terapéuticos y configuran una utilización instrumental del sistema administrativo para forzar acercamientos no deseados.
2. Con fundamento en lo expuesto , solicitó dejar sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el juzgado accionado , «o al menos su numeral tercero»; y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que garantice el derecho de los menores i) a ser oídos a través de profesionales idóneos, sin contacto directo ni indirecto con el progenitor, ii) que se defina de manera clara, expresa y restrictiva las condiciones bajo las cuales pueden los niños manifestar su voluntad y iii) que se valore de forma integral el impacto sicológico, terapéutico y diferencial derivado de cualquier contacto.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de todo trato de los menores -directo o indirecto - con su progenitor, hasta tanto no se resuelva la acción constitucional.
Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia hizo un recuento de lo actuado en el proceso objeto de queja. Informó que la decisión adoptada se fundament ó en el análisis de las pruebas practicadas, respetando las garantías procesales de las partes y reconociendo el interés superior de los menores, lo cual se refleja en que se supeditó el cumplimiento del régimen de visitas a la expresión de su voluntad.
2. El Ministerio Público indicó que se debe priorizar el interés superior del menor, máxime cuando se evidencia una condición de discapacidad.
3. José, padre de los niños, señaló que en el incidente de incumplimiento de violencia intrafamiliar no se ha logrado demostrar que él desatendió las medidas y que su interés es mantener la relación paterno-filial con sus hijos. Agregó que ha velado por el bienestar de ellos pidiendo a la Comisaría acompañamiento de la trabajadora social y verificación del entorno de los menores, pues la imagen que tienen sus hijos de él se ve afectada negativamente por la progenitora de
ha velado por el bienestar de ellos pidiendo a la Comisaría acompañamiento de la trabajadora social y verificación del entorno de los menores, pues la imagen que tienen sus hijos de él se ve afectada negativamente por la progenitora de estos.
Adujo que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas y que la decisión, que hoy se cuestiona, se sustentó en la protección de los niños y en mantener la relación paterno -filial, lo que fue recomendado por la profesional del ICBF.
Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
6 Finalmente, aseguró que nunca ha pretendido afectar el avance psicológico de sus hijos, máxime cuando hace aproximadamente tres años no tiene contacto con ellos, pues no tiene respuestas en las llamadas que les realiza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior negó el amparo, al considerar que la decisión motivo de
aproximadamente tres años no tiene contacto con ellos, pues no tiene respuestas en las llamadas que les realiza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior negó el amparo, al considerar que la decisión motivo de inconformidad no es arbitraria o irracional, ni vulnera los derechos fundamentales al interés superior, dignidad humana, integridad física, emocional y salud mental de los niños, porque se basó en las pruebas recaudadas en el proceso.
Agregó que la actora no demostró la afectación que ocasiona la decisión, pues el contacto del padre con sus hijos se condicionó a la opinión de los menore s, y que, de tener dudas sobre la forma como se iba a manifestar la voluntad de estos, la oportunidad para solicitar las aclaraciones era la audiencia donde se profirió la sentencia y no a través de este mecanismo excepcional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante , quien señaló que el Tribunal incurrió en errores sustanciales al negar el amparo. En primer lugar, afirm ó que aplicó de manera incorrecta el estándar de perjuicio irremediable, pues ignoró que el menor Juanito I ya presentó afectación emocional comprobada, con Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
7 episodios de descompensación que requirieron intervención terapéutica y que se repitieron cada vez que se intentó reactivar el contacto con el padre.
Agregó que la decisión desconoció el enfoque reforzado de protección in fantil, ya que no aplicó adecuadamente el interés superior del menor ni la obligación de prevención ante riesgos a su salud mental, pese a la existencia de reacciones emocionales reiteradas y manifestaciones claras del niño sobre su rechazo al contacto.
Señaló un defecto fáctico, al minimizar las pruebas relevantes sobre la afectación psicológica , además de una falta de motivación al limitar el fallo a los criterios generales de procedencia del amparo, sin realizar un análisis concreto del caso ni ponderar los derechos de los menores.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional y el problema jurídico.
María, en representación de sus hijos menores Juanito I y Juanito II, cuestiona en concreto el numeral tercero de la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el
1. La queja constitucional y el problema jurídico.
María, en representación de sus hijos menores Juanito I y Juanito II, cuestiona en concreto el numeral tercero de la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado de Familia de Oralidad, mediante la cual se resolvió el proceso de custodia, cuidados personales y regulación de visitas adelantado contra José, padre de los menores.
A juicio de la accionante , (i) se desconocieron las pruebas que acreditan afectaciones emocionales reiteradas Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
8 en los niños derivadas del contacto con su progenitor, (ii) omitió aplicar un enfoque preventivo y diferencial en materia de protección infantil ; (iii) no se motivó de forma clara las condiciones bajo las cuales los menores podían manifestar su voluntad, y (iv) se impartió una orden judicial ambigua y riesgosa.
de protección infantil ; (iii) no se motivó de forma clara las condiciones bajo las cuales los menores podían manifestar su voluntad, y (iv) se impartió una orden judicial ambigua y riesgosa.
Corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado de Familia vulneró los derechos fundamentales de los menores Juanito I y Juanito II –en particular su derecho a la estabilidad emocional, a mantener un vínculo significativo con ambos progenitores y a que pr evalezca su interés superior–, al resolver lo concerniente al régimen de visitas sin adoptar medidas concretas, técnicamente orientadas y progresivas que garantizaran tanto la protección integral de los niños como el restablecimiento de la relación paternofilial, en un contexto de alta conflictividad entre los progenitores y de prolongada ausencia de contacto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala desarrollará su análisis en el siguiente orden: en primer lugar, examinará los argumentos de inconformidad formulados por la accionante relativos al defecto fáctico y a la insuficiente motivación de la providencia cuestionada (§ 2 y 3) ; en segundo término, abordará el marco conceptual y jurídico de lo que en esta providencia se denomina obstrucción parental del vínculo filial , como fenómeno que adquiere relevancia constitucional en contextos de conflictividad post-separación (§ 4); seguidamente, aplicará dicho marco al caso concreto a partir del material probatorio obrante en el expediente, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado
partir del material probatorio obrante en el expediente, Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
9 identificando los patrones que comprometen el interés superior de los menores involucrados (§ 5) ; y, finalmente, determinará las consecuencias jurídi cas que se derivan del análisis efectuado (§ 6 y 7).
2. La providencia objeto de análisis.
Como se indicó previamente, la providencia cuestionada es la sentencia que definió el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas de los menores de edad Juanito I y Juanito II , el cual fue formulado por su progenitora María contra José y en el que se resolvió:
«PRIMERO. - LA CUSTODIA de los menores de edad JUANITO I Y JUANITO II , seguirá siendo compartida ente sus progenitores
MARÍA Y JOSÉ.
SEGUNDO. - El CUIDADO PERSONAL de los menores de edad
«PRIMERO. - LA CUSTODIA de los menores de edad JUANITO I Y JUANITO II , seguirá siendo compartida ente sus progenitores
MARÍA Y JOSÉ.
SEGUNDO. - El CUIDADO PERSONAL de los menores de edad JUANITO I Y JUANITO II , continuará a cargo de su progenitora MARÍA
TERCERO. - En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, a favor de los niños JUANITO I Y JUANITO II,, se mantendrá el establecido por la COMISARÍA DE FAMILIA, en el Auto No. 490 del 20 de abril de 2023, dentro del trámite ad ministrativo de Violencia Intrafamiliar con radicado 000, condicionado a que los menores de edad expresen su voluntad de hacer efectivo dicho régimen y establecer contacto telefónico o por videollamada con su progenitor (…)» (resaltado texto original)
Para llegar a esta determinación, la juez recordó las normas nacionales y convenios internacionales, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que refieren el interés superior de los menores de edad, la protección de la niñez, la prevalencia de los d erechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el ejercicio de la custodia y cuidado personal por ambos padres como potestad parental que Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada
Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
10 implica la obligación inherente de los padres a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de lo s NNA durante el proceso de su formación.
Luego se refirió a las pruebas aportadas con la demanda y la contestación -documentales-, así como las decretadas en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2025 -interrogatorios de parte, entrevista y valoraciones de los menores de edad -, de las cuales concluyó que la custodia de los menores continuaría siendo compartida por ambos padres , porque ellos no solamente tienen el derecho sino también la obligación de asumir la crianza de sus hijos, máxime cuando el padre, así no viva con los niños, realiza un aporte económico -salud, educación, alimentaciónque debe ser destinado para garantizar los beneficios que repercuten en su crianza y formación.
Sobre el cuidado personal señaló que continuaría en cabeza de la progenitora -hecho que afirmó no fue discutido por el demandando desde el inicio del proceso -, pues es la persona que convive con los niños.
Frente al régimen de visitas , expuso que debía
cabeza de la progenitora -hecho que afirmó no fue discutido por el demandando desde el inicio del proceso -, pues es la persona que convive con los niños.
Frente al régimen de visitas , expuso que debía mantenerse el ya regulado por la Comisaría de Familia , mediante auto 490 de 20 de abril de 2023 , consistente en que los niños pueden compartir con su padre un fin de semana cada 15 días de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. , y hasta el lunes festivo en caso de que fuera puente. Además, el día del padre deben permanecer con el progenitor, y las fechas del 24 y 31 de diciembre serán acordadas entre ambos padres. Se contempla igualmente el contacto a través de llamada Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
11 telefónica o videollamada. Sin embargo, afirmó, este régimen no opera de manera obligatoria sino condicionado al interés o deseo que tengan los niños d e hablar con su papá. Para
11 telefónica o videollamada. Sin embargo, afirmó, este régimen no opera de manera obligatoria sino condicionado al interés o deseo que tengan los niños d e hablar con su papá. Para sustentar esta postura, invocó el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia y lo confrontó con las pruebas recaudadas en el proceso -entrevistas con terapeutas, el informe de la trabajadora social del despacho y las manifestaciones de los menores ante su institución educativa -, con base en las cuales concluyó que la opinión de los niños debía ser tenida en cuenta al momento de hacer efectivo el régimen.
Advirtió que serían los niños quienes deben tomar la iniciativa de llamar o ver a su padre, pues el derecho a la visita también es de los menores, las que van a ayudarles a reestablecer la relación. Agregó que lo que se pretende es que los progenitores reconozcan sus errores de comportamiento y los corrijan, y que no involucren en sus problemas de pareja a los hijos, pues aseguró que los presuntos hechos de violencia coinciden con la fecha en que ocurrió la separación de la pareja.
Señaló que no advierte la existencia de « violencia vicaria» alegada por María, habida cuenta de que ha sido la progenitora quien, desde la separación, ha ejercido el control y manejo de los menores. En ese orden, no resulta comprensible que el progenitor haya tenido la oportunidad de manipular a los niños con el propósito de « atacar a la mamá». Agregó que, en realidad, el más afectado por la situación es José, quien ha debido soportar las
comprensible que el progenitor haya tenido la oportunidad de manipular a los niños con el propósito de « atacar a la mamá». Agregó que, en realidad, el más afectado por la situación es José, quien ha debido soportar las Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
12 manifestaciones de sus hijos en el sentido de no querer mantener ningún tipo de contacto con él.
Recordó que, aun cuando los progenitores incurr an en conductas que afecten a sus hijos, la finalidad de estos procesos es corregir tales comportamientos « hasta donde se pueda», pues el objetivo no es disgregar el núcleo familiar. Destacó que, con sustento en las pruebas aportadas, se evidencia el genuino interés de José en participar en procesos terapéuticos orientados a solucionar, de la mejor manera posible, la situación que lo distancia de sus hijos. En respaldo de lo anterior, señaló que el progenitor ha formulado múltiples reclamaciones ante diversas autoridades
terapéuticos orientados a solucionar, de la mejor manera posible, la situación que lo distancia de sus hijos. En respaldo de lo anterior, señaló que el progenitor ha formulado múltiples reclamaciones ante diversas autoridades administrativas -incluso con anterioridad a la iniciación del presente procesocon el propósito de lograr compartir tiempo con sus hijos y obtener autorización para que estos asistieran a terapias conjuntas.
2.1. Del alegado defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
El defecto fáctico se configura cuando la autoridad judicial se abstiene de apreciar pruebas determinantes, las valora de manera fragmentaria o las despoja de su verdadero alcance, al punto de edificar la decisión sobre una reconstrucción incompleta o distorsionada de la realidad procesal. No obstante, conviene precisar que los jueces de la República cuentan con un margen legítimo y amplio para apreciar las pruebas y formar su convencimiento conforme a los principios de la sana crítica (artículo 176 del Código Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada, Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado, Adriana Consuelo López Martínez - Magistrada, Francisco Ternera Barrios - Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño - Presidente de la Sala - No firma impedimento, Hilda González Neira - Magistrada Fecha: 2026-04-17 Código de verificación: 1647566F8945F41E94A13AB5D05D6A4A6C8132B44BD57AC831CE7D307C7D29FE
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicado no 05001-22-10-000-2026-00037-01
13 General del Proceso), de suerte que la simple discrepancia del interesado con las conclusiones alcanzadas por el juzgador no configura, por sí sola, un defecto de naturaleza fáctica.
Examinado el contenido de la sentencia se advierte que el cuestionamiento formulado por la accionante no se materializa en los términos en que fue planteado. En efecto, la Juez de Familia no ignoró ni omitió las pruebas allegadas al proceso. Por el contrario, la providencia da cuenta de que la funcionaria (i) tuvo en consideración las entrevistas realizadas a los menores, (ii) valoró los conceptos emitidos por los profesionales –terapeutas y asistente social del despacho–, (iii) examinó la documentación aportada con la demanda y su contestación, y (iv) ponderó las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte practicados en la audiencia inicial del 20 de mayo de 2025.
Lo que en realidad subyace no es la omisión probatoria, sino su desacuerdo con la conclusión de la juez a partir de la apreciación del material recaudado. En particular, la accionante estima que las pruebas debieron conducir a la supresión de toda posibilidad de contacto entre los menores y su progenitor; sin embargo, la funcionaria, en ejercicio de su autonomía judicial, llegó a
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