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CSJ - STC5492-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5492-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5492-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda promovida por Dianellis Astrith Osorio Jordán, en representación de sus hijos Yared Dayanare y Antony Mileth Polo Osorio, ambos menores de edad, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y a la Fiduciaria La Previsora S.A.; actuación a la cual se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio radicado bajo el nº 2016-00029 seguido por la gestora contra Ciro Alfonso Polo Borja.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 2

1. ANTECEDENTES

1. La promotora exige la protección de las prerrogativas de sus descendientes a la “seguridad social, integridad física y emocional, dignidad humana, mínimo vital y móvil”, presuntamente conculcadas por los convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos

presuntamente conculcadas por los convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena), admitió la demanda de fijación de alimentos, presentada por Dianellis Osorio, en nombre de sus hijos Yared Dayanare y Antony Mileth Polo Osorio, respecto a Ciro Alfonso Polo Borja, imponiendo una mensualidad provisional equivalente al 33.32% de los salarios y demás prestaciones laborales percibidas por el obligado, como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y el 33.34% sobre la pensión devengada por el mismo ciudadano y pagada por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Notificado, el extremo pasivo se allanó a las pretensiones esbozadas en el libelo genitor.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 3 El 20 de abril de 2016, el fallador criticado emitió sentencia a través de la cual estableció el monto definitivo de la mesada, en los porcentajes señalados inicialmente. Ante el incumplimiento de la Fiduprevisora en el descuento y pago de los estipendios de febrero de 2016 a

la mesada, en los porcentajes señalados inicialmente. Ante el incumplimiento de la Fiduprevisora en el descuento y pago de los estipendios de febrero de 2016 a diciembre de 2017, así como las partidas adicionales, correspondientes a las primas de navidad de esos años, la querellante elevó los señalados reclamos a la sede judicial censurada. Adelantado el trámite incidental, el 9 de noviembre de 2017, se declaró solidariamente responsable de la asignación alimentaria al pagador de la referida institución. El 12 de diciembre del mismo año, dicho organismo, puso en conocimiento del juez de familia, la existencia de una orden de embargo del 50% del ingreso del jubilado, de igual naturaleza, dispuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, medida vigente hasta el 20 de noviembre de 2017, lo cual, aseguró, le impidió realizar las retenciones de nómina allí decretadas. No obstante, afirmó, empezaría a realizarlos a partir de ese período. La madre de los beneficiarios de la prestación en comento, acude a este mecanismo excepcional para reclamar la efectiva entrega del apoyo económico a cargo del progenitor de sus hijos, establecida judicialmente desde febrero de 2016Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 4 y solo cumplida, parcialmente, desde diciembre de 2017, sin una “solución real”, por parte del funcionario judicial competente. En ese sentido, afirma no haber recibido las cuotas de los mencionados lapsos ni las derivadas de las primas de fin

una “solución real”, por parte del funcionario judicial competente. En ese sentido, afirma no haber recibido las cuotas de los mencionados lapsos ni las derivadas de las primas de fin de año de 2016, 2017, 2018 y 2019, aunado a la falta de desembolso de los emolumentos de mayo y junio de 2020, para la fecha de interposición de esta queja, situación agravada por la crisis mundial ocasionada por el virus SARSCoV-21, pues no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas de los niños ni la posibilidad de ejercer alguna actividad productiva.

3. Suplica, en concreto, conminar a la entidad pagadora acusada a cancelar la totalidad de las mensualidades pendientes. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La falladora encartada reseñó, brevemente, su gestión en el litigio controvertido y destacó su legalidad.

Aseveró la inviabilidad del amparo, por cuanto “(…) a pesar de existir la declaratoria de solidaridad del pagador de FIDUPREVISORA, la accionante no ha promovido ningún trámite ejecutivo, ni (…) solicitado iniciar nuevo incidente de la misma naturaleza por las prestaciones que denuncia como no descontadas (…) no cobijadas por aqu[e]lla decisión (…)”.

1 Así denominado oficialmente por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 5 Informó, por otro lado, “(…) el último cobro de títulos (…) por la señora Osorio Jordán fue realizado el día (…) dos de julio de 2020 (…)”.

2. El demandado en el juicio objeto de reproche manifestó oposición a la prosperidad del resguardo, basado en dos argumentos centrales, a saber: (i) en la actualidad, de su asignación de retiro se le descuenta el 50% para consignarlo a los hermanos Polo Osorio2; (ii) cuya paternidad impugnó ante el Juzgado confutado (rad. 2018-00018), donde, practicada la prueba de ADN de rigor, se descartó el parentesco biológico, encontrándose a la espera de la emisión de la respectiva sentencia.

3. La Procuraduría 25 Judicial II de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitaron conceder la protección invocada, en caso de hallarse acreditados los hechos denunciados por la quejosa.

3. La Secretaría de Educación Departamental del Magdalena puntualizó que el vínculo laboral del docente Polo Borja con esa entidad, culminó y él se encuentra pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.

4. La entidad pagadora, a su turno, solicitó la concesión

por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A.

4. La entidad pagadora, a su turno, solicitó la concesión de una prórroga del término para emitir pronunciamiento en 2 El vinculado también fue condenado a dar alimentos (16.66%) al joven Froy Alfonso Polo Osorio, mediante fallo de 29 de septiembre de 2015, dictado por el despacho aquí cuestionado

(Rad. 2015-00104).Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 6 relación con la demanda, por concernir al área de “afiliaciones y recaudos” a quien correría traslado. Sin embargo, alegó no haber desconocido las garantías de los infantes, por no ser la llamada a reconocer “derechos prestacionales”. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal negó la protección invocada por encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de mecanismos judiciales ordinarios e idóneos para efectivizar los pedimentos de la actora en favor de sus hijos, en lo tocante con los emolumentos adeudados desde el año 2016. Sobre las partidas relativas a los meses de mayo y junio de 2020, estimó superado el hecho motivo de reproche, en atención a los cobros efectuados por la libelista de los dineros correspondientes. 1.3. La impugnación La incoó la querellante, quien, en extenso escrito, se refirió a la pervivencia del deber alimentario en hijos mayores

atención a los cobros efectuados por la libelista de los dineros correspondientes. 1.3. La impugnación La incoó la querellante, quien, en extenso escrito, se refirió a la pervivencia del deber alimentario en hijos mayores de edad, bajo ciertas circunstancias, destacando la precaria situación económica generada por la pandemia de público conocimiento, para, finalmente, insistir en sus pretensiones.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 7

2. CONSIDERACIONES

1. Dos son los reproches expuestos por la impulsora de este trámite. El primero de ellos, relacionado con la falta de pago de las cuotas de los períodos de febrero de 2016 a diciembre de 2017 y a las derivadas de las primas de navidad de los años 2016 a 2019, endilgando la responsabilidad de tales omisiones a la Fiduprevisora S.A., porque el pensionado recibió sus mensualidades, pero no se le efectuaron los descuentos de rigor. El segundo reparo, por otra parte, gira en torno a la ausencia del desembolso de los auxilios monetarios de mayo y junio de 2020.

2. Frente al primer reclamo, se advierte la improcedencia de la censura, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, si la querellante aduce que se le adeudan ciertos valores no descontados de la nómina del obligado durante los años 2016 a 2019, debido al desconocimiento del régimen de prelación de créditos, lo propio es ejercitar los

ciertos valores no descontados de la nómina del obligado durante los años 2016 a 2019, debido al desconocimiento del régimen de prelación de créditos, lo propio es ejercitar los instrumentos jurídicos establecidos en el ordenamiento procesal para lograr el respectivo recaudo, cuando es el pagador quien se rehúsa, injustificadamente, a efectuar las retenciones. Precisamente, en aras de salvaguardar los intereses de los niños en este asunto, el 9 de noviembre de 2017, el juzgado criticado tomó la decisión de declarar solidariamenteRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 8 responsable de los emolumentos causados entre febrero de 2016 y octubre de 2017, al funcionario encargado de realizar las deducciones sobre el valor devengado por el progenitor; pese a ello, la impulsora no ha gestionado la ejecución de dicha disposición ni la extensión de sus efectos a las mesadas decembrinas no cobradas. Así las cosas, se insiste, este amparo fracasa, por cuanto las anomalías antes descritas no han sido planteadas a través de las herramientas previstas por el legislador. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía excepcional.

manera se convertiría en un medio para obviar herramientas al alcance de todo litigante, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía excepcional. Sobre el desconocimiento del presupuesto en comento, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamenteRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 9 facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. En relación con el pago de las cuotas atinentes a mayo y junio de 2020, se observa la improcedencia de la

hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.

3. En relación con el pago de las cuotas atinentes a mayo y junio de 2020, se observa la improcedencia de la solicitud, por cuanto la quejosa ya obtuvo el desembolso de los respectivos recursos al haberlos cobrado el pasado 2 de julio, esto es, durante el trámite de esta acción, según la información brindada por la célula judicial convocada.

Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la querellante encauzó la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales de sus descendientes, de manera que administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o,

justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 10 cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.

4. La Sala no evidencia la existencia ni la amenaza de un perjuicio irremediable que permita conceder, de manera transitoria, el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, pues, en la actualidad, la fiduciaria censurada adelanta los descuentos decretados sobre la asignación pensional del alimentante, garantizando un ingreso de más de setecientos mil pesos mensuales para la manutención de los niños, siendo del

actualidad, la fiduciaria censurada adelanta los descuentos decretados sobre la asignación pensional del alimentante, garantizando un ingreso de más de setecientos mil pesos mensuales para la manutención de los niños, siendo del resorte de su representante ejercitar las acciones consagradas por la legislación para la cancelación de los rubros atrasados. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los 4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 11 elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana

garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por

5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 12 Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el

la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 13 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.

Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01

14 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo examinado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01

17 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00141-01 18 los derechos humanos» 14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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