CSJ - STC5492-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5492-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5492-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00277-01 (Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Linda Marcela Castro Castañeda y James Pulido Novoa contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de divorcio n° 2020-00431.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y la defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
2. En síntesis, expusieron que dentro del juicio de divorcio impetrado contra James Pulido Novoa, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá convocó a audiencia inicial para el 19 de julio de 2021, en la cual «se presentaron inconvenientes con la plataforma digital Microsoft Teams, que impidieron que la demandante Lizbeth Ferrer [Huffington] pudiera acceder al micrófono y yo, como abogada de la parte demanda[da] no puede
que la demandante Lizbeth Ferrer [Huffington] pudiera acceder al micrófono y yo, como abogada de la parte demanda[da] no puede acceder a la cámara, con el fin de hacer mi presentación y mostrar mi documento de identidad y tarjeta profesional». Que por la circunstancia descrita, « el juez decide terminar la audiencia y posteriormente fija nueva fecha para el 01 de marzo de 2022 [a la hora de las 9:00 a.m.]», oportunidad en la que «infortunadamente presenté complicaciones de salud, al igual que mi menor sobrino (…), quien residen conmigo desde su nacimiento (…), por lo que me fueron otorgados tres días de incapacidad, lo que imposibilitó el ejercicio de mis funciones [y por ello], solicité muy comedidamente (…) se aplazara la audiencia». Que pese a que se trataba de aplazamiento solicitado «por primera vez» y se soportaba en «justificación médica», el accionado la negó y consecuencialmente «instaura audiencia pública vulnerando el derecho a la defensa de mi prohijado, toda vez que este no podía asistir sin representación de abogado (…), y se sanciona a ambas partes (sic) al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes», acotando que como el acta «no fue publicada en la página de la rama judicial (…) no se permitió recurso de acuerdo a lo preceptuado [en el] artículo 372 del Código General del Proceso». Que el funcionario acusado «desconoce lo preceptuado en el artículo 159 del Código General del Proceso (…), aun cuando mediante
preceptuado [en el] artículo 372 del Código General del Proceso». Que el funcionario acusado «desconoce lo preceptuado en el artículo 159 del Código General del Proceso (…), aun cuando mediante correo electrónico se probó la causal de enfermedad grave que impidió mi conexión a la diligencia». 2Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
3. Pretenden, que se ordene al despacho enjuiciado «que valore la incapacidad otorgada por médico general (…), y como consecuencia fije nuevamente fecha para realizar audiencia del [artículo] 372 del Código General del Proceso, mediante la cual el señor James Pulido Novoa pueda ser escuchado», y «se anule lo actuado en la audiencia del 1 de marzo de 2022».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que «en audiencia adelantada el 19 de julio de 2021, dado que la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, no se pudieron conectar a través de medios audiovisuales y acorde a lo dispuesto en la sentencia STC7284-2020 (…), se reprogramó la audiencia para el día 01 del mes de marzo del año 2022»; que en esa fecha «se adelantó la audiencia del artículo 372 del C.G.P., y se fijó fecha para la audiencia descrita en el artículo 373 del C.G.P. Además, se negó la solicitud de aplazamiento presentada por la parte demandada, acorde a las menciones de la parte final del inciso 2º
fecha para la audiencia descrita en el artículo 373 del C.G.P. Además, se negó la solicitud de aplazamiento presentada por la parte demandada, acorde a las menciones de la parte final del inciso 2º numeral 3º del artículo 372 del C.G.P ». Pidió «negar las pretensiones contra el Juzgado ante la inexistencia de vulneración alguna».
2. James Pulido Novoa, demandado en el pleito cuya actuación se recrimina, dijo que otorgó poder a la abogada Castro Castañeda «con el fin de que representara mis intereses en Colombia a nivel general, toda vez que actualmente resido fuera del mencionado país», y «declaro ciertos todos los hechos», en particular, que como ella «me comentó de su delicado estado de salud y el de su sobrino, desde mediados del mes inmediatamente anterior (…), no me conecté [para la audiencia a celebrarse el 1° de marzo de 2022] confiando en el aplazamiento de la misma».
3Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, manifestó que a la actora «no le asiste el derecho invocado, porque nos encontramos frente a la ausencia de vulneración (…) en lo que el instituto o de alguno de sus funcionarios refiere».
4. La Comisaria Once de Familia de Bogotá – Suba Uno, dijo que «los hechos objeto de la presente acción son de [su] total desconocimiento», y por ello pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio aduciendo que el accionado «actuó dentro
Uno, dijo que «los hechos objeto de la presente acción son de [su] total desconocimiento», y por ello pidió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio aduciendo que el accionado «actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, resolviendo de manera negativa la petición de suspensión de la diligencia, en virtud de que con anterioridad se había aplazado la audiencia inicial por problemas de conectividad de los apoderados, por lo que no podría haber otro aplazamiento según lo dispuesto en el numeral tercero, inciso segundo, parte final, del art. 372 del C.G.P., por lo que el juez no podía actuar de forma diferente a como lo hizo, que fue negar la suspensión de la misma y continuar con el trámite normal de la diligencia, máxime si no se adjuntó prueba siquiera sumaria que acreditara tal pedimento, sin que signifique por ende, que por el hecho de que la resolución fuera contraria a sus intereses, se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales y los de su poderdante», y añadió que «en caso de que considere que se dieron los presupuestos de la interrupción del proceso (…), deberá acreditarlo ante el juez natural, a quien, como juez de conocimiento, le corresponde resolver tal pedimento en el sentido que corresponda».
IMPUGNACIÓN
4Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
La interpusieron los demandantes para refutar que el aplazamiento de la audiencia prevista para el 19 de julio de 2021, lo hubieran generado las partes, siendo « completamente
4Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
La interpusieron los demandantes para refutar que el aplazamiento de la audiencia prevista para el 19 de julio de 2021, lo hubieran generado las partes, siendo « completamente injusto culpar a las partes asistentes del error de un sistema y de un aplazamiento que decidió el juez, sin dar tiempo o probar otro medio de conectividad o aun dar tiempo a que funcionara el sistema », y así mismo, «es completamente injustificable que los jueces puedan entender el error de un sistema como excusa válida para el aplazamiento de una diligencia y no se valga la enfermedad grave de una de las partes y un menor de edad para el mismo efecto ». En cuanto a la prueba sumaria echada de menos, dijeron que «aportó la incapacidad médica a través de correo electrónico [y] la historia clínica y la incapacidad otorgada a mi sobrino», y que «se agotaron los procedimientos de ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, porque al interior del juicio de divorcio n° 2020-00431, en el que fungen como apoderada y parte demandada, no aplazó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
trata el artículo 372 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
5Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,
decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
6Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con sujeción a las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio del auxilio será confirmado, comoquiera que la decisión censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Lo anterior, porque para que mediante proveído dictado en la audiencia del 1° de marzo de 2022, el accionado negara la solicitud encaminada a su aplazamiento deprecado por la abogada -acá accionanteen la misma data «a las 8:17 de la mañana», adujo, en primer lugar, lo contemplado en el «inciso 2º numeral 3º del artículo 372 del C.G.P., que señala en su último aparte que en ningún caso podrá haber otro aplazamiento», al indicar que la diligencia del 19 de julio de 2021, «fue aplazada a solicitud de ambas partes toda vez que no fue posible que se conectara a través de video» (min. 05:24).
que en ningún caso podrá haber otro aplazamiento», al indicar que la diligencia del 19 de julio de 2021, «fue aplazada a solicitud de ambas partes toda vez que no fue posible que se conectara a través de video» (min. 05:24). En segundo lugar, el funcionario accionado trajo a colación lo discurrido por esta Sala en sentencia STC47812018 del 13 de abril de 2018 (rad. 00455-01), en la que se aluden vicisitudes a tener en cuenta al momento de decidir sobre el aplazamiento o suspensión de audiencias judiciales, y que apuntan a que es el juez de la causa quien debe analizar si la situación expuesta para ello, se ajusta o no a las disposiciones que regulan la temática y si constituye o no fuerza mayor o caso fortuito, destacando si era o no factible que el peticionario, otorgara poder o sustituyera a otro 7Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
abogado el que le fuera conferido para atender diligente y responsablemente el asunto encomendado. Así, tras detenerse en buena parte del texto del pronunciamiento en mención, concluyó que el caso bajo examen no era justificable la ausencia de la solicitante, en tanto que «el memorial fue presentado el día de hoy, a las 8:17 minutos de la mañana, es decir, 43 minutos antes del inicio de la diligencia, no se presentó con una suficiente antelación, igualmente, no se hace referencia a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera a la abogada Linda Marcela Castro Castañeda sustituir el
se presentó con una suficiente antelación, igualmente, no se hace referencia a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera a la abogada Linda Marcela Castro Castañeda sustituir el poder a ella conferido» (min. 12:39). Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad accionada, no determinan un defecto susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable. Nótese que en el caso sub júdice, la resolución criticada no compromete aspectos relacionados con falencias en la realización de la audiencia virtual y con ello en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, pues las consecuencias por la inasistencia de la parte demandada y de su apoderada judicial a la diligencia, se produjeron por no aceptarse la excusa ofrecida por la hoy accionante, decisión esta de la cual se advierte la razonabilidad de las argumentaciones por parte de la autoridad judicial acusada. 8Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00277-01
En ese orden, se reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones
En ese orden, se reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en el presente caso, la actuación del estrado enjuiciado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, l a sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC54492021, 14 may. 2021, rad. 00148-01). Por tanto, se ha sostenido que no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada
decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un instrumento alternativo sino una herramienta jurídica excepcional y residual.
4. Conclusión Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del amparo deprecado, habida cuenta que la determinación
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refutada, no es producto de un subjetivo criterio que justifique la intervención del fallador constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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