CSJ - STC5492-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5492-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5492-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01215-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Daniella Riaño Wilches contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54405310300120230001600 (01), así como al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marcos Rodrigo Cerda Carrasco promovió una demanda contra Sandra Yaneth Wilches Durán y Daniella Riaño Wilches, pretendiendo la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien con folio inmobiliario 260-270425, contenido en la escritura pública 1319 de 2020Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01215-00 2 de la Notaría Primera de Cúcuta1. El asunto fue admitido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios2. 2.2. El 28 de agosto de 2023, el Despacho requirió al demandante, con el fin de que informara cómo obtuvo los correos electrónicos de las convocadas3. En el término, el actor informó que, por un error en la
2.2. El 28 de agosto de 2023, el Despacho requirió al demandante, con el fin de que informara cómo obtuvo los correos electrónicos de las convocadas3. En el término, el actor informó que, por un error en la demanda respecto de Sandra Yaneth Wilches Durán, se refirió que su dirección electrónica era swilches@gmail.com, cuando la correcta es swilchesdu@gmail.com, última que obtuvo de un mensaje que ella le remitió, razón por la que repitió la notificación el 4 de septiembre siguiente. 2.3. El 18 de octubre de 2023, el estrado judicial dispuso tener por no contestada la demanda, al tiempo que, señaló fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y decretó pruebas4. Esta determinación fue recurrida por las accionadas el 23 de octubre siguiente, a través de apoderada judicial, alegando que contestaron y formularon excepciones en término5. 2.4. El 30 de octubre del mismo año, Daniella Riaño Wilches pidió ser notificada por conducta concluyente, pues el enteramiento personal no se surtió en debida forma, motivo por el cual pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación 6. A su vez, el 7 de noviembre de 2023, allegó escrito de excepciones previas7. 1 Archivo « 0003DemandaNulidadCompraventa.pdf», carpeta « 001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo « 0021 2023-00016VerbalNulidadContratoDeCompraventaAutoAdmiteDemanda.pdf», carpeta «001CuadernoPrincipal», cuaderno de primera instancia.
primera instancia. 2 Archivo « 0021 2023-00016VerbalNulidadContratoDeCompraventaAutoAdmiteDemanda.pdf», carpeta «001CuadernoPrincipal», cuaderno de primera instancia. 3 Archivo « 0032 202300016VerbalNulidadAbsolutaContrartoDeCompraventaAutoRequiereDemandante.pdf», carpeta «001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo «0037 2023-00016VerbalNulidadContratoFijaFecha.pdf», carpeta « 001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo « 0038RecursoReposiciónContraAuto18Oct2023.pdf», carpeta « 001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo « 0041SolicitudNotificarConductaConcluyente.pdf», carpeta « 001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo «0044ExcepcionesPreviosConformidad.pdf», carpeta « 001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01215-00 3 2.5. El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado mantuvo el proveído que tuvo por no contestada la demanda por parte de las convocadas, pues el memorial aportado fue extemporáneo 8. Frente a esta determinación, se solicitó aclaración, con el fin de que se informara a qué correo electrónico había sido notificada Daniella Riaño Wilches. 2.6. El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado no accedió a la petición de aclaración y rechazó la nulidad deprecada9, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado.
2.6. El 18 de diciembre siguiente, el Juzgado no accedió a la petición de aclaración y rechazó la nulidad deprecada9, decisión que fue confirmada el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado.
3. La promotora censura el auto que confirmó el rechazo de la nulidad, pues, si bien el convocante « envió la demanda a un correo electrónico y aportó la certificación de envío», la sede judicial no analizó que tal enteramiento fue inadecuado y tampoco se pronunció sobre el momento procesal en que se tuvo por notificada, razón por la que con el recurso de reposición interpuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda no podía considerarse saneada la nulidad.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el proveído del 13 de marzo de 2024 y que «se entienda por no notificada (…) y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso (…) y se ordene notificar en debida forma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta sostuvo que la decisión criticada está motivada y sustentada en derecho. 8 Archivo « 0049 2023-00016-00VerbalNulidadDeContratoResuelveRecurso.pdf », carpeta «001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo « 0064GrabaciónAudiencia18-12-2023.mp4» minuto 44:02 y siguientes, carpeta
«001CuadernoPrincipal», del cuaderno de primera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01215-00 4
2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. Sandra Yaneth Wilches Durán, a través de apoderada judicial, pidió se amparen los derechos reclamados.
4. Daniella Riaño Wilches insistió en sus argumentos iniciales, a los que agregó que ha sido víctima de violencia psicológica por parte del demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 13 de marzo de 2024, confirmó el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el 18 de diciembre de 2023, que rechazó de plano la solicitud de la tutelante, basado en el régimen de las nulidades procesales y los principios que las gobiernan.
En ese sentido, señaló que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, en referencia al saneamiento del vicio propuesto, por cuanto la apoderada de la gestora intervino en el juicio sin alegar la nulidad pretendida. Lo anterior, dado que, mediante memorial de 23 octubre de 2023, (…) presentó recurso de reposición, contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, por las demandadas
alegar la nulidad pretendida. Lo anterior, dado que, mediante memorial de 23 octubre de 2023, (…) presentó recurso de reposición, contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, por las demandadas SANDRA YANETH WILCHES DURAN Y DANIELLA RIAÑO WILCHES, y con posterioridad a ello, sí radicó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, entonces, como dicha irregularidad, es de las consagradas en la ley como saneable y en virtud de que, una vez sucedió esta, el demandado actuó en el proceso sin proponerla, la posible indebida notificación, quedó saneada, por lo que debía rechazarse la misma, conforme lo normado en el artículo 135 del CGP.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01215-00 5
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró acreditado que la causal de nulidad invocada se saneó por el actuar inicial silente de la promotora, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente»10, de manera que, como tal omisión se advirtió en este
nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente»10, de manera que, como tal omisión se advirtió en este caso en la manifestación inicial del 23 de octubre de 2023, el eventual vicio se convalidó y, por ende, la nulidad propuesta era improcedente. Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10 Ver cita en la sentencia CSJ STC1207-2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01215-00
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala