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CSJ - STC5492-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5492-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5492-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2026 , en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad y la ComisariaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 2

acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad y la ComisariaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 2

Dieciocho de Familia en Rafael Uribe Uribe , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el primer incumplimiento a la medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado n° 000.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, familia y los de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Expresó que, en su calidad de padre del menor Pablo, la Comisaría convocada adelantó en su contra el trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar y, en resolución de 12 de agosto de 2024, confirmada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 2 de diciembre siguiente, resolvió:

(…) PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA a favor del NNA PABLO de 11 años de edad en contra de PEDRO para que de MANERA INMEDIATA se abstenga de volverlo a AGREDIR VERBAL, PSICOLÓGICA, FÍSICAMENTE y de cualquier otra forma que sea consi derada atentatoria a sus derechos, así mismo, se ABSTENGA DE UTILIZAR MEDIOS CORRECTIVOS INADECUADOS con el NNA JMBP de 11 años de edad.

SEGUNDO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA a favor de NNA JMBP de 11 años de edad en contra

JMBP de 11 años de edad.

SEGUNDO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVA a favor de NNA JMBP de 11 años de edad en contra de JOHN FREDDY BOLAÑOS PINEDA para que en lo sucesivo se ABSTENGA de llegar a lugares públicos o privados (vivienda, centro educativo u otros) donde se encuentre el protegido a protagonizar escándalos, así mismo de ABSTENGA de exponer al menor a que presencie hechos de violencia, así mismo se abstenga de involucrar a terceras personas en conflic tos o dificultades no resueltas de asistencia, para lo cual, desde el área de psicológica se harán las remisiones correspondientes.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01

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CUARTO (sic): SUSPENDER PROVISIONALMENTE VISITAS A FAVOR DEL NNA de 11 años de edad, al señor PEDRO, hasta tanto no asista a los cursos pedagógicos y realice el proceso terapéutico especializado, por lo cual, deberá aportar concepto del profesional en psicología que haya adelantado el referido proceso terapéutico, donde establezca la viabilidad de la autorización de visitas, estableciendo que no existe riesgo para el NNA.

QUINTO (sic): ORDENAR al señor PEDRO, asistir DE MANERA OBLIGATORIA a curso a la Defensoría del Pueblo, para que asistan allí a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, el cual podrá agendar al correo electrónico: corebogota@defensoria.gov.co, so pena de multa convertible en arresto.

(…)

allí a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, el cual podrá agendar al correo electrónico: corebogota@defensoria.gov.co, so pena de multa convertible en arresto.

(…)

OCTAVO (sic): ADVERTIR a PEDRO que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitivo dará lugar a las sanciones expuestas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1.996, modificado por la Ley 575 de 2.000 en su artículo 4 (…).

Expuso que lleva más de diecisiete (17) meses separado de su hijo y que si bien, a la fecha de formulación de la tutela -18 de febrero de 2026 -, ha cumplido con todos los compromisos antes transcritos, se le ha impedido acercarse al niño.

Relató que se adelantó en su contra un primer incidente por incumplimiento a las medidas, debido a «saludos casuales» con el niño cerca del Colegio, encuentros que habían sido aceptados en una de las audiencias por la Comisaria y la madre del menor. Anotó que, por esos hechos, la Comisaría lo sancionó el 21 de octubre de 2025 con dos (2) SMLMV, determinación confirmada el 28 de enero de 2026 por el Juzgado convocado al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Advirtió que, con esos pronunciamientos, se vulneraron sus derechos porque no se tuvo en cuenta, de un lad o, queRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 4

la posible tardanza para acreditar el cumplimiento del «proceso terapéutico » con psicología era atribuible a su EPS,

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la posible tardanza para acreditar el cumplimiento del «proceso terapéutico » con psicología era atribuible a su EPS, razón por la que formuló una tutela que se definió en su favor y que le permitió conseguir el agendamiento de las citas y la efectiva prestación del servicio médico; y, de otro, que el 31 de octubre de 2025 pidió el levantamiento de las medidas de protección con sustento en el cumplimiento de los compromisos impuestos, lo que acreditó con los certificados correspondientes.

Aseguró que ante la Comisaría manifestó que carecía de recursos económicos porque no tiene un empleo estable, además, señaló que tenía dos hijos menores más y que debía evitarse la conversión de la multa en arresto por su situación financiera.

Añadió que no debió ser sancionado, puesto que la Comisaría «conocía perfectamente las barreras que el propio sistema de [salud] le imponía» y cuestionó que esa autoridad tampoco adelantara las actuaciones necesarias para lograr el levantamiento o terminación de las medidas de protección.

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió, principalmente, la protección de sus derechos,

(…) SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la Providencia de la Comisaría (4/agosto/2025) y el Auto del Juzgado 27 (28/enero/2026).

TERCERA: DECLARAR LA NULIDAD por violación de debido proceso, confianza legítima y mínimo vital.

CUARTA: ORDENAR a la Comisaría: • ABSTENERSE de ejecutar la multa (…) • PRONUNCIARSE en 48 horas sobre levantamiento

proceso, confianza legítima y mínimo vital.

CUARTA: ORDENAR a la Comisaría: • ABSTENERSE de ejecutar la multa (…) • PRONUNCIARSE en 48 horas sobre levantamiento de suspensión (…) •CITAR URGENTEMENTE a ambos padres paraRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01

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establecer régimen de visitas (…) [y] QUINTA: PROTEGER los derechos del niño ordenando restablecimiento urgente del vínculo.

Y, de manera subsidiaria, que se le exonere de la sanción impuesta por « buena fe y vulneración mínimo vital y ORDENAR pronunciamiento inmediato sobre [su] levantamiento».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia d e Bogotá pidió negar el amparo, puesto que su actuación no vulneró los derechos invocados; además, devolvió el expediente a la Comisaría luego de resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción impuesta frente al primer incumplimiento a las medidas de protección.

2. La Comisaria Dieciocho de Familia manifestó que ha atendido todas las peticiones del accionante y, recientemente, lo relativo al levantamiento de las medidas de protección, actuación que se encuentra en trámite conforme a los turnos de los procesos y la agenda del despacho.

3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no conoce de peticiones presentadas por el accionante, así como tampoco sobre denuncias penales.

4. Compensar EPS, la IPS Redes Médicas, la Secretaría

3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no conoce de peticiones presentadas por el accionante, así como tampoco sobre denuncias penales.

4. Compensar EPS, la IPS Redes Médicas, la Secretaría Distrital de Salud y los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal y Cuarenta y S iete Penal del Circuito, ambos de Bogotá, señalaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y, los dos últimos, advirtieron haber conocido de unaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01

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tutela anterior presentada por el accionante, pero dirigida a lograr el acceso al servicio de psicología.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, puesto que no halló irregularidad en la actuación del Juzgado al confirmar la sanción impuesta al accionante por incumplimiento a las medidas de protección, pues

del acta y decisión de la comisaria se desprende que la medida vigente disponía la suspensión provisional de visitas y la prohibición de acercamiento hasta tanto el progenitor acreditara el cumplimiento del tratamiento terapéutico especializado y existiera concepto profesional favorable, circunstancia que no se encontraba satisfecha al momento de los encuentros reconocidos por el mismo demandado; por ello, tanto la autoridad administrativa como el Juzgado, consideraron que el solo c ontacto directo en inmediaciones del colegio, sin autorización expresa, configuraba incumplimiento del numeral cuarto de la medida de protección, imponiendo como sanción multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

inmediaciones del colegio, sin autorización expresa, configuraba incumplimiento del numeral cuarto de la medida de protección, imponiendo como sanción multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, afirmó que la tutela no procedía contra la Comisaría por ocurrir un hecho superado, puesto que se había dado impulso a la solicitud del actor sobre el levantamiento de las medidas de protección, mediante auto de 19 de febrero de 2026, en el que se admi tió la petición y se fijó el 25 de mayo de 2026 para la realización de la audiencia correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante con argumentos similares a los expresados en el escrito inicial. En adición, indicó que se habían presentado unos «hechos sobrevinientes relevantes » queRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 7

reforzaban la procedencia del amparo, pues en el curso de la tutela se notificó la decisión del Juzgado que confirmó la providencia sancionatoria y, de forma inmediata, la Comisaría dispuso la conversión de la sanción pecuniaria en arresto, cuestión realizada sin observarse su situación económica y sin aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el particular (CC, T-232 de 2025).

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

1.1. Pedro cuestiona i) la sanción de dos (2) SMLMV impuesta en el primer incidente de incumplimiento a las medidas de protección a él impuestas en favor de su hijo

1. La queja constitucional.

1.1. Pedro cuestiona i) la sanción de dos (2) SMLMV impuesta en el primer incidente de incumplimiento a las medidas de protección a él impuestas en favor de su hijo menor de edad y ii) la tardanza de la Comisaría en resolver sobre el levantamiento de tales medidas, sustentado en el cumplimiento de los requisitos impuestos para continuar con las visitas con su hijo.

Según afirmó, la sanción se ordenó sin observarse sus alegaciones, sobre i) la imposibilidad de cumplir -para el momento en el que inició el incidente-, con los compromisos impuestos, tales como el «proceso terapéutico», por causa de su EPS; ii) el hecho de aceptarse en la actuación que los «saludos casuales» cerca del Colegio del niño estaban permitidos; iii) que desde el 31 de octubre de 2025 había pedido el levantamiento de las medidas porque ya estaban satisfechos los compromisos; y iv) su difícil situación económica, debidoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 8

a su desempleo y a las obligaciones que tiene con otros hijos menores de edad.

1.2. El Tribunal negó el amparo porque consideró que no existió irregularidad en el procedimiento cuestionado y puesto que sobre el levantamiento de las medidas de protección se configuró un hecho superado, decisión que impugnó el accionante con argumentos similares a los expresados en la tutela y, además, para señala r que la Comisaría ya había dispuesto la transformación de la sanción económica en arresto, con lo que desconoció que esta tutela se encuentra en curso y que la jurisprudencia

expresados en la tutela y, además, para señala r que la Comisaría ya había dispuesto la transformación de la sanción económica en arresto, con lo que desconoció que esta tutela se encuentra en curso y que la jurisprudencia constitucional ha previsto la revisión de las circunstancias económicas de los sancionados para el efecto.

2. Sobre la procedencia de la impugnación formulada.

2.1. La Sala establece la procedencia del amparo solicitado, por cuanto las autoridades accionadas incurrieron en falta de motivación y defecto fáctico en el primer incidente de incumplimiento a la medida de protección, razón por la que se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a la protección solicitada.

2.2. Revisado el asunto materia de censura, se establecen como hechos relevantes, los siguientes:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 9

  • Presentada la denuncia por violencia intrafamiliar por María, en nombre de su hijo menor, Pablo, se agotaron las etapas correspondientes y se le impuso a Pedro, aquí accionante, que se abstuviera de agredir de cualquier forma al niño y, específicam ente, se le ordenó no presentarse en «lugares públicos o privados (vivienda, centro educativo u otros) donde se encuentre el protegido (…), a protagonizar escándalos»; además, se dispuso

(…) CUARTO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE VISITAS A FAVOR DEL NNA de 11 años de edad, al señor PEDRO, hasta tanto

se encuentre el protegido (…), a protagonizar escándalos»; además, se dispuso

(…) CUARTO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE VISITAS A FAVOR DEL NNA de 11 años de edad, al señor PEDRO, hasta tanto no asista a los cursos pedagógicos y realice el proceso terapéutico especializado, por lo cual, deberá aportar concepto del profesional en psicología que haya adelantado el referido proceso terapéutico, donde establezca la viabilidad de la autorización de visitas, estableciendo que no existe riesgo para el NNA.

QUINTO: ORDENAR al señor PEDRO, asistir DE MANERA OBLIGATORIA a curso a la Defensoría del Pueblo, para que asistan allí a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, el cual podrá agendar al correo electrónico: corebogota@defensoria.gov.co, so pena de multa convertible en arresto.

Tales medidas fueron confirmadas por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, al resolver la apel ación propuesta por el accionante el 2 de diciembre de 2024, con sustento en que quedó demostrado que el

(…) menor de edad (…) refirió que el accionado recurre a gritos y calificativos peyorativos contra su hijo, conducta que traduce actos de violencia p sicológica perpetrada por el accionado de dónde cobra verdad el dicho de la accionante, y en todo caso no se advierte visos de manipulación o tergiversación del dicho del NNA.

Por lo demás, obran en el expediente capturas de pantalla de la red social WhatsApp aportadas por las partes dando cuenta del conflicto generado en torno al ejercicio del derecho de visitas del

advierte visos de manipulación o tergiversación del dicho del NNA.

Por lo demás, obran en el expediente capturas de pantalla de la red social WhatsApp aportadas por las partes dando cuenta del conflicto generado en torno al ejercicio del derecho de visitas del accionado a su hijo, pero a la par, también expresiones desobligantes de él hacía su hijo cuando en apartes refiere “enséñelo a ser un varón y a que sea verraco”, y la confesión sobre hechos de maltrato infantil hacia el menor aduciendo para el caso que él tendría “derecho de reprender” a su hijo, de donde comoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 10

consecuencia de la inobservancia del deber de buen trato para con el menor se tiene que por el dicho del niño, rechazó al contacto familiar con su progenitor, de donde se tiene que en efecto la medida provisional de suspensión de las visitas se impone necesario a fin de resolver por la vía terapéutica la situación familiar en comento.

  • La madre del niño denunció el incumplimiento de las medidas de protección el 28 de julio de 2025, en los

siguientes términos:

(…) Quiero dejar precedente el día de hoy vuelve y se presenta el demandado Pedro (…) a las instalaciones del plantel estudiantil de mi hijo (…) en ese momento nos encontrábamos dirigiéndonos hacia nuestra casa y de un momento a otro como siempre apareció en una bicicleta en la esquina del semáforo, mi hijo al percatarse de que su papá estaba en la esquina su reacción fue detenerme e intentar esconderse dentro de una ferretería, pero

en una bicicleta en la esquina del semáforo, mi hijo al percatarse de que su papá estaba en la esquina su reacción fue detenerme e intentar esconderse dentro de una ferretería, pero desafortunadamente el papá ya nos había visto. En ese momento le indico a mi h ijo que no se asuste y que reaccione normal y al cruzar la calle le llama la atención diciéndole qué porque se escondía de él y porque no lo saluda bien que si así saludan los compañeros de su colegio a los papás y que debía saludarlo y respetarlo porque él era su papá le gustara o no.

Mi hijo se niega a saludarlo o despedirse, siempre se viene detrás de nosotros caminando y en ocasiones bajo mi supervisión dejo que hablen, para evitar reacciones agresivas y confrontaciones por el camino del mismo miedo que le tengo y también evitando que mi hijo sienta la misma angustia que yo, hasta que llegamos a la casa y cuando llega la hora de entrarle lo jala y obliga a que lo abrace y se despida que le molesta mucho a mi hijo.

Debido a que el demandante insiste en presentarse cada 8 días en el colegio de mi hijo y de manera repentina me veo en la obligación de cambiar de ruta para llegar a mi casa y evitar conflictos en la calle. Tampoco sé en qué momento va a aparecer para poder tomar fotos o videos pero que más pruebas que lo vive mi hijo cada 8 días, gran tristeza que lleguemos al punto de soportarlo. Su reacción normalmente es correr o esconderse del papá para evitarlo completamente y a pesar de mis esfuerzos por mantener todo tranquilo para que no sienta miedo creo que esa no es vida para un niño de 12 años.

(…)

papá para evitarlo completamente y a pesar de mis esfuerzos por mantener todo tranquilo para que no sienta miedo creo que esa no es vida para un niño de 12 años.

(…)

(…) La comisaría o trabajadora social que llevaba el caso el año pasado le dijo al demandado que desde que no formara escándalo podía visitarlo en el colegio y saludarlo ya que eso no era una violación a la medida de protección, lo que me pareció una falta deRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 11

profesionalismo sin mencionar que ella misma vio la reacción de mi hijo cuando lo citaron a uno de los seguimientos y no quiso saludar al papá delante de ella (…) (subraya fuera de texto).

  • Mediante correo electrónico de 17 de julio de 2025, la Trabajadora Social de la Comisaría le indicó a la denunciante que se tramitaría su solicitud y, además, le puso de presente que el denunciado había afirmado que aún no había logrado «llevar a cabo las terapias psicológicas porque la EPS se las autorizó recientemente».
  • El incidente fue admitido el 4 de agosto de 2025 y se le realizó entrevista al menor por parte del psicólogo de la Comisaría, profesional que el 14 de octubre de 2025 rindió

su informe y en este concluyó:

(…) Para el niño teniendo en cuenta su relato y la conducta no verbal, no refiere una fecha específica de ocurrencia de los Hechos, sin embargo, al parecer el último evento se presentó en Agosto pasado, iniciando aproximadamente a cuatro cuadras del colegio, cuando salió de su jornada de estudio y en horas de la tarde.

verbal, no refiere una fecha específica de ocurrencia de los Hechos, sin embargo, al parecer el último evento se presentó en Agosto pasado, iniciando aproximadamente a cuatro cuadras del colegio, cuando salió de su jornada de estudio y en horas de la tarde. Menciona que lo recogió la mamá y a la distancia divisó a su progenitor quien estaba en una bicicleta y su actitud era como de estar esperándolo, se acercó el adulto, lo saludó y al solicitarle un saludo más expresivo que haber dado la mano, dice se vio obligado a abrazarlo, sin sentir agrado por hacerlo. Ante tal contacto, en la marcha se adelantó la mamá. Afirma que su padre lo siguió hasta su domicilio haciéndole conversación y en ella le preguntó si otros amigos trataban a sus padres como lo trataba a él y al responderle que sí, le dijo que eso era mentira y al notar que se alteró porque empezó a hablar más fuerte y se enrojeció su rostro, le cambió el tema y así quedó la situación.

Anteriormente y en algunas ocasiones, ya había ocurrido que su padre lo espera en inmediaciones del colegio cuando sale de su jornada, lo sigue en la bicicleta y se dan encuentros e interacciones hasta llegar a la casa, sin importar que deci da cambiar la ruta o vaya acompañada de mamá o abuela materna, quienes dice se adelantan en la marcha.

Agrega que, en ocasiones el papa con su celular ha grabado esos encuentros y desplazamientos con él y bajo su creencia, piensa que con esos videos el pr ogenitor busca demostrar que existe

adelantan en la marcha.

Agrega que, en ocasiones el papa con su celular ha grabado esos encuentros y desplazamientos con él y bajo su creencia, piensa que con esos videos el pr ogenitor busca demostrar que existe afecto y socialización en formas adecuadas para luego obtener suRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 12

custodia y a eso suma que busca darle cosas y hacerle invitaciones para salir juntos; entendiendo por versión de su mamá que el padre tiene una restricción en visitas al acercarse a su colegio, aunque personalmente desconoce si esa determinación está o no vigente.

En síntesis, Pablo expuso que han dado algunas presencias e interacciones originadas por su progenitor al estar a la salida de su jornada del col egio, dándose conversaciones y algunos contactos físicos desarrollados por iniciativa del padre hasta su regreso al domicilio. Aunque por lo expresado no se evidencian agresiones verbales y físicas del papá hacia su menor hijo, se aprecia desagrado y males tar en el niño en esos encuentros casuales. (…)

  • Mediante correo electrónico de 8 de octubre de 2025, se convocó al accionante para la audiencia de seguimiento a la medida de protección para el 9 de octubre siguiente y para que se presentara el 21 de octubre de 2025, para la definición del incidente de incumplimiento. En esa oportunidad, la servidora le informó al actor que era « conocedora de la situación legal en la que se encuentra con la EPS por las irregularidades que se han generado en cuanto a la prestación del servicio de salud, no obstante, también me permito comunicarle que dentro de los protocolos

servidora le informó al actor que era « conocedora de la situación legal en la que se encuentra con la EPS por las irregularidades que se han generado en cuanto a la prestación del servicio de salud, no obstante, también me permito comunicarle que dentro de los protocolos de seguimiento establecidos para las Comisarias de Familia, se plantean un máximo de 6 sesiones, dentro de las cuales 1 corresponde a una consulta intervenida en el domicilio del NNA».

  • El 21 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia fijada para resolver el incidente, ocasión en la que se presentaron las partes y el denunciado, aquí accionante,

como sustento de sus descargos, afirmó:

(…) la profesional que inicialmente llevaba el proceso de seguimiento de la medida de protección en audiencia del 17 de diciembre del 2024, con la progenitora, nos dejó en claro a las dos partes, que una visita muy espontanea, muy de vez en cuando a un lugar p úblico después de la salida del colegio del menor no constituía ningún hecho violento ni a reprochar para la medida de protección, luego de esto cambiaron la profesional a una persona nueva que desconoce de fondo toda la situación, la cual no me veRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 13

con buenos ojos, porque en la primera audiencia con ella al tratar de ponerla en conocimiento y en contexto sobre el amplio caso, decirle que revisará el expediente para reevaluar la situación s e indispuso conmigo y desde allí, no me ha facilitado las cosas a mi, tengo un audio en donde la primera profesional básicamente me menciona que ver al niño muy ocasionalmente es una acto natural de cualquier padre, lo puedo enviar vía correo, de hecho también

indispuso conmigo y desde allí, no me ha facilitado las cosas a mi, tengo un audio en donde la primera profesional básicamente me menciona que ver al niño muy ocasionalmente es una acto natural de cualquier padre, lo puedo enviar vía correo, de hecho también es de recalcar que dentro de la narración de la progenitora en l a parte final el aval que tengo por parte de la profesional en poder por lo menos saludar a mi hijo una vez al año, recalco que estos sucesos solo han sucedido una vez en este año 2025, por lo que no represento un hecho reiterativo como lo quiere hacer ver la progenitora” (subraya fuera de texto).

Valoradas las declaraciones y la entrevista del menor, la Comisaría resolvió sancionar al accionante con dos (2) SMLMV por desacato o incumplimiento a la medida de protección, «específicamente lo ordenado en el n umeral cuarto» y lo previno para indicarle que si el valor no se consignaba dentro de los cinco (5) días siguientes al Fondo de Desarrollo de la Secretaría Distrital de Integración Social, esto daría «lugar a la conversión de la multa en arresto, a razón d e tres (3) días por cada salario mínimo», decisión que se adoptará de plano «mediante auto que sólo tendrá recurso de reposición ». Adicionalmente, ordenó consultar la decisión con el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá.

  • Con escrito enviado a la Comisaría el 31 de octubre de 2025, el accionante pidió el levantamiento de las medidas de protección porque se encontraban satisfechos los compromisos impuestos para reanudar las visitas con su hijo. Junto con la petición, presentó múltiples certificados

2025, el accionante pidió el levantamiento de las medidas de protección porque se encontraban satisfechos los compromisos impuestos para reanudar las visitas con su hijo. Junto con la petición, presentó múltiples certificados expedidos por la Defensoría del Pueblo, Compensar EPS y de la Comisaría, para dar cuenta de los cursos pedagógicos seguidos, así como del proceso psicológico adelantado y finalizado con resultados favorables.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01 14

  • El 28 de enero de 2026, el Juzgado Veintisiete d e Familia de Bogotá resolvió confirmar la sanción impuesta al accionante el 21 de octubre de 2025 porque, según consideró, la multa era procedente de acuerdo con las normas aplicables, además, anotó que

(…) el trámite de la petición incidental atendió los lineamientos legales sobre la materia y respaldo de la decisión consultada, obra de la parte el dicho de la incidentante quien señaló que el 28 de julio de 2025, pese a encontrarse vigente una orden de protección con prohibición de visitas, el accionado s e presentó en el colegio del menor, situación que se ha repetido en más de una ocasión; dichos hechos fueron admitidos por el accionado, quien quiso justificar su conducta señalando que éstos fueron encuentros “espontáneos, breves y afectuosos” con su hijo menor. Sobre el mismo particular el adolescente en entrevista psicológica narró que en efecto ha tenido contacto presencial con su progenitor en razón a que describió éste ha merodeado en inmediaciones del plantel

mismo particular el adolescente en entrevista psicológica narró que en efecto ha tenido contacto presencial con su progenitor en razón a que describió éste ha merodeado en inmediaciones del plantel educativo e inclusive que en ocasiones se ha dirigido a él en términos bruscos y bajo alteración, expresando el menor al sentirse incómodo por la situación, lo que fundó el concepto de la profesional al rendir el informe que descalifica la conducta del accionado frente al interés del menor de edad.

Nota además el juzgado que los episodios de encuentros que se anuncian como motivo del desacato tuvieron lugar cuando el accionado no había agotado el esquema de intervención terapéutica y por lo mismo le era prohibido acceder a los lugares donde se hallara su hijo menor de edad. (…).

  • En providencia de 19 de febrero de 2026 se admitió a trámite el « incidente de levantamiento a las medidas de protección » planteado por el accionante y se citó a las partes para el 25 de mayo de 2026.
  • En auto de 20 de febrero siguiente, la Comisaría dispuso la notificación a las partes de la providencia de 28 de enero de 2026 dictada por el Juzgado y requirió al accionante para el pago de la sanción y su acreditación so pena de transformarla en arresto, de acuerdo con lo previstoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00351-01

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en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 del 20001.

  • Debido al silencio del actor, con auto de 3 de
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