CSJ - STC5493-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5493-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5493-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA – ASER LTDA, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de su representante legal, la sociedad solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que formuló proceso ejecutivo contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., el cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, asunto donde se emitió sentencia el 2 de diciembre de 2019.
Sostiene que frente a tal providencia, presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al tribunal superior de
Bogotá, asunto donde se emitió sentencia el 2 de diciembre de 2019. Sostiene que frente a tal providencia, presentó recurso de apelación, el cual le correspondió al tribunal superior de esta ciudad, autoridad que requirió al fallador de primera instancia para que «adicionara en DVD la audiencia faltante y devolviera el expediente con el fin de tramitar la impugnación interpuesta». Asevera que el 2 y 16 de junio de 2020 solicitó al accionado «proceder según lo ordenado por el superior», siendo informado que «desde el 11 de mayo de este año se envió digitalmente la diligencia a la que hace alusión la magistrada ponente» , sin embargo, reiteró su pedimento el 24 de junio siguiente, sin que para la fecha de radicación de la presente acción de tutela se hubiera cumplido con el envío de lo reclamado y la remisión del proceso, omisión que afecta sus prerrogativas, pues «se desconoció lo establecido en el inciso cuarto del artículo 324 del Código General del Proceso, lo que se considera falta gravísima».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al despacho convocado obedecer lo dispuesto por el sentenciador de segundo grado sin más dilaciones.
2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo
2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto manifestó que la audiencia solicitada por el tribunal fue allegada el 11 de mayo de 2020 por intermedio del correo electrónico del sustanciador, en atención a que «Gmail es la única forma de enviar archivos de audio y video cuyo peso excede el normal habilitado», por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que «no se puede forzar al juez accionado de primer grado a remitir a su superior funcional el medio magnético solicitado, por cuanto una edición del mismo ya la había remitido, vale decir, con antelación a la radicación de la demanda constitucional» y contrario a lo indicado por la empresa accionante «el proceso permanece físicamente en las instalaciones del fallador de segunda instancia y no en poder del juzgado». IMPUGNACIÓN La propuso la promotora del resguardo con los mismos argumentos de su escrito introductorio. 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales invocadas por la sociedad tutelante,
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales invocadas por la sociedad tutelante, porque presuntamente no ha efectuado la remisión al juzgador de segunda instancia del medio magnético que contiene la audiencia en que se dictó sentencia y tampoco el expediente para que se decida el recurso de apelación presentado.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01 caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a la queja constitucional, 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01 cotejada con la información proporcionada por la autoridad querellada y la que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, pero precisando que lo hará ante la evidente ausencia de vulneración de los derechos invocados, habida cuenta que es infundada la aseveración en cuanto a que el acusado, «no ha procedido según lo ordenado por el superior» a remitir «la audiencia faltante en DVD para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia», dentro del proceso ejecutivo formulado por la actora contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ello, en atención a que encuentra esta Sala que, con
instancia», dentro del proceso ejecutivo formulado por la actora contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Ello, en atención a que encuentra esta Sala que, con antelación a la radicación de la presente acción constitucional, el accionado desde el 11 de mayo de 2020 envió lo solicitado por el tribunal, lo que, descarta que la autoridad acusada hubiera amenazado y menos vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora. En suma, no existe motivo que justifique la intervención del juez constitucional, pues en eventos como el que se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC14190 -2019, 16 oct. 2019, rad. 00482-01, entre otras). 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01
4. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se confirmará la desestimación del amparo implorado, advirtiendo que lo será porque la controversia planteada, no generó ningún tipo de afectación a los derechos e intereses superiores de la quejosa, y ante ello, el juez de esta excepcional vía no está
será porque la controversia planteada, no generó ningún tipo de afectación a los derechos e intereses superiores de la quejosa, y ante ello, el juez de esta excepcional vía no está llamado a interferir en el curso normal del juicio cuya actuación es objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00977-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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