🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5493-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5493-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5493-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Osma Silva contra el Juzgado Veintisiete de Familia de la aludida localidad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2020-00496.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima que fueron trasgredidos en el referido coactivo (en el cual él funge como apoderado judicial de la actora, Nikol Stefanny Guanume Ramos), por cuanto el 2 de septiembre de 2021 se llevó aRadicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01

término la audiencia de instrucción y fallo allí programada, sin tener en cuenta la solicitud de aplazamiento que él formuló el 29 de agosto anterior.

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada en dicha vista pública.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado defendió la legalidad de su

2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada en dicha vista pública.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado defendió la legalidad de su proceder, y enfatizó que en su momento denegó la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado de la parte actora, en consideración a que no se esgrimió una justa causa que reflejara la necesidad de acceder a ese pedimento. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo tras resaltar que el accionante no exhibió un poder que lo legitimara para actuar en representación de la parte actora del juicio cuya anulación aquí se reclamó. IMPUGNACIÓN La impetró el querellante, sin especificar las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

2Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor está facultado para promover la presente acción de tutela a nombre propio con ocasión del proceso en el que funge como apoderado de la parte demandante y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas.

2. La legitimación en la causa.

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa,

constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos 3Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01

fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). Ahora, cuando lo que se cuestiona es una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).

3. Del caso concreto.

Si bien es cierto que el promotor del amparo dijo estar actuando en nombre propio, esa sola afirmación no lo habilita para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto

habilita para acudir a este excepcional remedio bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto jurisdiccional que se cuestiona, solo les compete a las partes allí involucradas y no a sus mandatarios judiciales, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en 4Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01

ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 0024501, citada en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01, entre otras). Además, tampoco se observa mandato para promover este mecanismo supralegal, conferido por la persona a quien Jairo Osma Silva dice representar en el coactivo que acá interesa, pues el poder otorgado en dicho trámite no puede

Además, tampoco se observa mandato para promover este mecanismo supralegal, conferido por la persona a quien Jairo Osma Silva dice representar en el coactivo que acá interesa, pues el poder otorgado en dicho trámite no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto. En efecto, tratándose de este mecanismo supralegal en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01 ). Resaltado fuera del texto. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01

En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [declarativo], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la

demandante dentro del referido proceso [declarativo], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre otras en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se refrendará la desestimación del amparo, en tanto que el convocante carece de legitimación en la causa, para acudir al presente resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00299-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...