CSJ - STC5493-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5493-2026 Radicación No. 68001-22-13-000-2026-00113-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga, en la acción de tutela que formul aron Leonor y José ; María y Pilar, en nombre propio y en representación del menor Luis, contra la Intendencia Regional de la Zona Santanderes y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga, en la acción de tutela que formul aron Leonor y José ; María y Pilar, en nombre propio y en representación del menor Luis, contra la Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades, trámite al queRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 2 fueron vinculados la empresa Asfaltart S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso de reorganización n° 73051.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por intermedio de apoderado judicial, i nvocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, debida notificación, igualdad, acceso a la administración de justicia y los demás que resulten probados.
Explicaron que presentaron proceso ordinario laboral contra Asfaltart S .A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga , que mediante sentencia el 21 de agosto de 2019 negó las pretensiones, decisión confirmada el 13 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , al resolver el recurso de apelación que interpusieron.
Señalaron que, mediante sentencia CSJ SL1527-2024 de 20 de mayo, la Sala Laboral de esta Corte resolvió casar la sentencia impugnada y que posteriormente, en providencia CSJ SL381-2025 de 17 de febrero condenó a la sociedad Asfaltart S .A.S. por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral, en la suma
providencia CSJ SL381-2025 de 17 de febrero condenó a la sociedad Asfaltart S .A.S. por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral, en la suma de $995’679.079,30.
Manifestaron que la referida sociedad fue admitida a reorganización empresarial el 30 de abril de 2020 por laRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 3 Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga, sin que fueran informados ni se hubiese cumplido el numeral 9º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 1. Precisaron que, el 7 de marzo de 2024 , la Superintendencia accionada confirmó el acuerdo de reorganización de la compañía y el 14 de marzo de 2025, presentaron su crédito reconocido en la sentencia
CSJ, SL381-2025.
Afirmaron que, el 24 de septiembre de 2025, solicitaron la calificación y graduación de su acreencia en primera clase, por corresponder a créditos laborales. No obstante, la accionada ordenó en auto de 21 de noviembre de 2025 que se incluyera, pero en quinta clase, decisión que fue recurrida en reposición, y , en subsidio , apelación. Indicaron que en auto de 29 de enero del presente año la accionada no repuso esa decisión y negó por improcedente la apelación.
Alegaron que la Superintendencia «incurre en un error de interpretación», además vulneró normas sustanciales de derecho laboral, por cuanto, la naturaleza del crédito no se define por la condición personal del acreedor, sino por la
Alegaron que la Superintendencia «incurre en un error de interpretación», además vulneró normas sustanciales de derecho laboral, por cuanto, la naturaleza del crédito no se define por la condición personal del acreedor, sino por la causa jurídica. So stuvieron que, en este caso, la condena tiene carácter laboral, en tanto deriva de: (i) un accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 2014; (ii) la relación laboral existente entre el trabajador fallecido y Asfaltart S.A.S.; y (iii)
1 ARTÍCULO 19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: (…)
9. Ordenar a los administradores del deudor y al promotor que, a través de los medios que estimen idóneos en cada caso, efectivamente informen a todos los acreedores la fecha de inicio del proceso de reorganización, transcribiendo el aviso que informe acerca del inicio expedido por la autoridad competente, incluyendo a los jueces que tramiten procesos de ejecución y restitución.
En todo caso, deberá acreditar ante el juez del concurso el cumplimiento de lo anterior y siempre los gastos serán a cargo del deudor.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 4 la aplicación directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador.
Además, consideraron que los derechos derivados de la relación laboral no pierden esa naturaleza por la muerte del trabajador, pues sus familiares no actúan como terceros ajenos sino como «legítimos continuadores » o titulares de los
por culpa del empleador.
Además, consideraron que los derechos derivados de la relación laboral no pierden esa naturaleza por la muerte del trabajador, pues sus familiares no actúan como terceros ajenos sino como «legítimos continuadores » o titulares de los derechos derivados de la relación laboral, en cuanto su titularidad les fue transmitida. Añadieron que el crédito nació de una sentencia laboral ejecutoriada y deriva directamente del contrato de trabajo, por lo cual deb ían aplicarse la s normas sustantivas laborales , de carácter imperativo y de orden público.
Refirieron que la providencia cuestionada incurr ió en defecto fáctico, dimensión omisiva e indebida valoración probatoria y defecto material, por contradicción entre las consideraciones y la decisión.
2. Por lo expuesto, solicitan que se modifiquen los autos de 27 de noviembre de 2025 y 29 de enero de 2026, para en su lugar declarar que las acreencias reconocidas en sentencia CSJ SL 381-2025 a su favor, son de primera clase.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Intendencia Regiona l accionada contestó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados y actúo conforme a la ley en el proceso de reorganización. Añadió queRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 5 este trámite no contempla la notificación personal a los acreedores y utiliza un régimen de publicidad específico, para el caso la notificación del auto admisorio se realizó mediante estado, aviso e inscripción en la Cámara de Comercio, además, son procesos de única instancia.
acreedores y utiliza un régimen de publicidad específico, para el caso la notificación del auto admisorio se realizó mediante estado, aviso e inscripción en la Cámara de Comercio, además, son procesos de única instancia.
En cuanto a la clase de crédito, manifestó que las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral son créditos civiles, no laborales, los beneficiarios no son trabajadores sino terceros damnificados, por tanto, deben clasificarse como quirografarios de quinta clase y que l a sentencia SL381-2025 contiene obligaciones que son parte del pasivo reorganizable, sujetas al acuerdo.
2. El Defensor de Familia y la Procuraduría citados, manifestaron que por no ser a quienes se dirige la solicitud de amparo, solicitan se les desvincule, no obstante, estarán prestos a comparecer si se requiere de su intervención en ejercicio de sus competencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo al considerar que el intendente accionado incurrió en vía de hecho , específicamente en un defecto sustantivo, porque «aplicado en conjunto, el precitado marco normativo 2, sin lugar a dudas e interpretación distinta» (negrilla fuera de texto) , la sentencia SJ SL381-2025 que reconoció a cargo de Asfaltar S .A.S. en reorganización y a favor de los aquí accionantes, herederos
2 Núm. 4 art. 2495 CC; art. 216 y 345 CST; art. 76 D2649-1993;Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 6 del trabajador fallecido, la obligación de indemnización de
6 del trabajador fallecido, la obligación de indemnización de perjuicios derivada de la culpa patronal es de tipo laboral y pertenece a los créditos de primera clase. En consecuencia, debe ser reconocida en los términos del inciso 3º del artículo 25 de la Ley 1116 de 20063.
LAS IMPUGNACIONES
1. La accionada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia porque su decisión es razonable y ajustada al marco normativo que regula la prelación de créditos en materia concursal. Adujo que aplicó lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil4 y en el canon 345 del Código Sustantivo del Trabajo 5, normas que
3 ARTÍCULO 25. CRÉDITOS. (…) Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) día s siguientes a la ejecutoria del fallo. 4 ARTÍCULO 2495. CREDITOS DE PRIMERA CLASE. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. 5 ARTICULO 345. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del {empleador}. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrar por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de
indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrar por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 7 clasifican como créditos de primera clase los que derivan directamente de la relación laboral, como salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causan a favor del trabajador, privilegios q ue se generan directamente a su favor y como resultado de la prestación personal del servicio.
Así, afirmó que las indemnizaciones reconocidas a favor de los familiares del trabajador fallecido no constituyen acreencias laborales , pues sus beneficiarios son terceros perjudicados con ocasión del accidente laboral . Añadió que corresponden a lucro cesante y daño moral, propios de la responsabilidad civil indemnizatoria. Además, no se les puede privilegiar por ser restrictivo tal beneficio e ir contra el principio de igualdad y preservación del equilibrio entre acreedores y la estabilidad del acuerdo de reorganización.
2. Asfaltart S.A.S. en Reorganización sostuvo que los conceptos por los que fue condenada por el juez laboral corresponden a lucro cesante y daño moral a favor de personas que ostentan un grado de consanguinidad con el trabajador fallecido, conceptos que no corresponden a las indemnizaciones laborales de que trata el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
trabajador fallecido, conceptos que no corresponden a las indemnizaciones laborales de que trata el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 8
Los accionantes cuestionan el auto de 27 de noviembre de 2025, mediante el cual la Intendencia accionada ordenó incluir en el acuerdo de reorganización de Asfaltart S.A.S, como créditos de quinta clase, las acreencias reconocidas en su favor en CSJ SL 381-2025, proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que se declaró la culpa patronal de esa sociedad por el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de su familiar, por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño moral, decisión que fue mantenida en providencia de 29 de enero de 2026. A su juicio, esa obligación deriva directamente del contrato de trabajo y, por ende, tiene naturaleza laboral, por lo que debió ser calificada en primera clase.
2. Razonabilidad de la decisión cuestionada.
2.1 Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la providencia controvertida, esto es, la de 29 de enero de 2026 , por ser la que definió el debate , y las consideraciones del Tribunal, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia que concedió el amparo, para
constitucional con la providencia controvertida, esto es, la de 29 de enero de 2026 , por ser la que definió el debate , y las consideraciones del Tribunal, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia que concedió el amparo, para en su lugar negarlo.
Lo anterior porque la decisión censurada no configura defecto sustantivo ni algún otro que habilite la intervención del juez constituciona l, en tanto , al margen de que se comparta, se funda en una motivación e interpretación respetable de la normativa aplicable, infiriéndose que loRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 9 pretendido es utilizar este excepcional mecanismo como instancia adicional.
2.2 Los accionantes sostienen que las acreencias reconocidas en la sentencia CSJ SL381-2025 deben calificarse como de primera clase , por tener o rigen en la relación laboral, con fundamento en lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo 6 y en la continuidad de los derechos en cabeza de los causahabientes.
Añaden que la prelación no depende de la calidad del acreedor, sino de la causa del crédit o; que la muerte del trabajador no altera su naturaleza ni clase; y que, en el caso, se trata de un crédito derivado del contrato de trabajo y reconocido en sentencia laboral ejecutoriada.
2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bucaramanga para fundamentar la concesión del amparo, sostuvo que bajo una «interpretación distinta» a la de la Intendencia accionada, l a obligación
2.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bucaramanga para fundamentar la concesión del amparo, sostuvo que bajo una «interpretación distinta» a la de la Intendencia accionada, l a obligación cobrada es de tipo laboral y pertenece a los créditos de primera clase.
Al efecto, indicó que el numeral 4° del artículo 2495 del Código Civil , dispone que la primera clase de crédito s comprenden los «salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo» y, los artículos 157 y 345 del
6 ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 10 Código Sustantivo del Trabajo 7, establecen que las indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase.
Adicionalmente, (i) con apoyo en el artículo 76 del Decreto 2649 de 1993 8, precisó que son obligaciones laborales las que se originan en un contrato de trabajo; (ii) a partir del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo , consideró que la indemnización por culpa patronal nace de l contrato de trabajo y, por ende, conserva naturaleza laboral; (iii) estimó que la transmisión a los herederos del trabajador fallecido no altera la naturaleza ni la prelación del crédito; y
consideró que la indemnización por culpa patronal nace de l contrato de trabajo y, por ende, conserva naturaleza laboral; (iii) estimó que la transmisión a los herederos del trabajador fallecido no altera la naturaleza ni la prelación del crédito; y (iv) concluyó que, por tratarse de acreencia laboral, su pago debía sujetarse conforme a la primera clase (art. 25, inc. 3º, Ley 1116 de 2006).
Con fundamento en lo anterior, dejó sin efecto el auto de 29 de enero de 2026 y ordenó resolver de nuevo la reposición conforme a tales pautas.
7 Ambos artículos contemplan: «Modificado por el art. 36, Ley 50 de 1990. <El nuevo texto es el siguiente> PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, lo s salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos. Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo competentes. PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes. 8 Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 11 2.4. A su turno, la Intendencia accionada en la decisión que resolvió el recurso de reposición contra el auto que ordenó incluir esa acreencia como de quinta clase, afirmó:
«(…) Las indemnizaciones reconocidas a favor de los terceros [aquí accionantes] son por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro según cada caso) y daño moral, mismos que corresponden a créditos de naturaleza civil y no a acreencias laborales, por lo que sus titulares, no pueden ser considerados acreedores laborales para ser graduados y calificados en primera clase.
8.2. No es jurídicamente válido sostener que un crédito debe ser clasificado como laboral, solo porque la condena a favor de terceros deriva de culpa patronal; la causa del daño no define la prelación del crédito , lo determinante es la naturaleza del derecho y la calidad del acreedor (…); aceptar lo contrario extendería indebidamente el privilegio de los cr éditos laborales, afectando la igualdad entre acreedores y la estabilidad del acuerdo (…).
del derecho y la calidad del acreedor (…); aceptar lo contrario extendería indebidamente el privilegio de los cr éditos laborales, afectando la igualdad entre acreedores y la estabilidad del acuerdo (…).
8.4. En síntesis, no existe razón jurídica que permita reclasificar las obligaciones (…) se trata de obligaciones del pasivo reorganizable, sujetas al acuerdo (…) c uyos derechos son indemnizaciones civiles que encajan correctamente en la quinta clase».
2.5 De las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la decisión adoptada no revela el defecto encontrado por el Tribunal, porque se encuentra motivada, es jurídicamente razonable y respetuosa de l marco legal que rige la materia , sin que advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que sea adversa a los intereses de los accionantes, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Al efecto, se tiene en cuenta que acorde con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales corresponde a un juicio de validez y no deRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 12 corrección (CC SU128/21). Por consiguiente, en este tipo de trámite no corresponde establecer cuál era la mejor decisión posible, ni sustituir el criterio del juez ordinario, sino verificar si la providencia censurada se mantiene dentro del umbral de la razonabilidad, a la luz del margen legítimo de interpretación del derecho que el ordenamiento reconoce a los jueces.
De ese modo, el juez constitucional no está llamado a
si la providencia censurada se mantiene dentro del umbral de la razonabilidad, a la luz del margen legítimo de interpretación del derecho que el ordenamiento reconoce a los jueces.
De ese modo, el juez constitucional no está llamado a imponer su propia lectura de la Ley, sino a evaluar si la asumida por el juez natural resulta constitucionalmente admisible; de lo contrari o, este mecanismo excepcional degeneraría en un juicio de corrección , en el que toda decisión p odría ser revisada en procura de una mejor solución, en grave afectación de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que rige el ordenamiento.
Y ello es así, porque dentro de cada proceso, las partes disponen de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previsto por el legislador para controvertir las decisiones de los jueces que estimen lesivas de sus derechos. Solo cuando, pese al agotamiento de esos mecanismos, subsiste un a actuación arbitraria, se habilita de manera excepcional la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (CC SU128/21).
2.6. En ese sentido, se evidencia en este caso q ue la interpretación acogida por la autoridad accionada encuentra sustento en una lectura sistemática del régimen de prelación de créditos, en el cual los privilegios establecidos por elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 13 legislador constituyen una excepción al principio de igualdad entre acreedores9, la cual debe preservarse al interior de cada categoría. En ese contexto, resulta jurídicamente admisible que en esos trámites se adopten criterios de delimitación que
13 legislador constituyen una excepción al principio de igualdad entre acreedores9, la cual debe preservarse al interior de cada categoría. En ese contexto, resulta jurídicamente admisible que en esos trámites se adopten criterios de delimitación que eviten la extensión de tales prerrogativas más allá de los supuestos definidos por el legislador.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado: «la prelación de créditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedor es, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley» (negrilla fuera de texto, CC-092/02).
2.7. Aunque los accionantes sostienen que el hecho de que los beneficiarios de la condena sean los causahabientes del trabajador no despoja, por sí solo, al crédito de su vínculo con la relación laboral de la que proviene, ello no imp edía que, para efectos concursales, la autoridad accionada, interpretara las reglas que rige las indemnizaciones por culpa patronal, a partir de la titularidad del derecho reclamado, esto es, considerando que radicaba en terceros ajenos a la relación laboral , que en nombre propio, demand aron la reparación de sus propios perjuicios derivados de aquella, sin que esa apreciación pueda tildarse de arbitraria o antojadiza.
9 PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM: « En el desarrollo doctrinal de los procesos
reparación de sus propios perjuicios derivados de aquella, sin que esa apreciación pueda tildarse de arbitraria o antojadiza.
9 PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUM: « En el desarrollo doctrinal de los procesos concursales se ha entendido como uno de los principios medulares del estos el respeto del principio par conditio creditorum. Con este se persigue que los créditos existentes sean pagados en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o categorías de pago fijados por ley. En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones». (C.C.
Sentencia T-441 de 2002).Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01
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2.8. Por otra parte , l a Intendencia accionada no desconoció el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo ni el origen laboral del daño, sino que consideró que , las sumas de dinero reconocidas por concepto de lucro cesante y daño moral encajan en un esquema de responsabilidad resarcitoria en favor de terceros , y no de quien ostentó en vida la condición de trabajador, circunstancia que introduce un criterio diferenciador razonable al momento de establecer su prelación dentro del proceso de reorganización.
Al respecto, se advierte que la interpretación acogida por la autoridad accionada encuentra incluso respaldo en desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en los que se ha reconocido que las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal tienen naturaleza resarcitoria, en cuanto están orientadas a la
desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en los que se ha reconocido que las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal tienen naturaleza resarcitoria, en cuanto están orientadas a la reparación integral de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral.
En esa línea, la CSJ SL2598-2025 destaca que tales indemnizaciones, aun que encuentran su fuente en la relación laboral y conservan ese nexo, obedecen a una finalidad eminentemente resarcitoria que desborda el ámbito puramente prestacional, lo que permite diferenciarlas de otras acreencias típicamente laborales, sin desconocer por ello su fuente normativa ni su vínculo con el contrato de trabajo. Así, esa decisión señala:
«En la interpretación de esta norma, la Corte entiende que lasRad. n° 68001-22-13-000-2026-00113-01 15 prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria» (SL2598-2025).
Y se refuerza como sigue,
«De esa manera se indicó en las sentencias CSJ SL2220-2024 y SL2158-2018, que reiteraron la decisión SL, 30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó:
No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no
SL2158-2018, que reiteraron la decisión SL, 30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó:
No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a par tir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de l
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