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CSJ - STC5494-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5494-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5494-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la salvaguarda promovida por Francisco Javier Payares Lerisith al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma municipalidad, con ocasión del amparo impetrado por el aquí tutelante contra QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A. 1 y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 1 Previamente denominada ZLS Aseguradora de Colombia S.A.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01

1. ANTECEDENTES

1. El impulsor demanda la protección de su prerrogativa al “mínimo vital”, presuntamente violentada por el estrado accionado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. Según el inicialista, el 26 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. Según el inicialista, el 26 de septiembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.29% por enfermedad común, estructurada el 31 de agosto del mismo año.

La compañía QBE Seguros S.A., hoy Zúrich Colombia Seguros S.A., presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, alegando “(…) diferencias de criterio en la calificación (…)” y “(…) por la falta de documentación de las patologías [evaluadas] (…)”. Consecuentemente, pidió remitir el expediente del examinado a la autoridad competente para dirimir su disenso. El quejoso presentó reclamación a la referida organización, para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de su invalidez, amparada en la póliza colectiva nº. V6-000706535040 adquirida por 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 Drummond Ltda., en beneficio de sus trabajadores, condición por él ostentada. Los días 21 de marzo y 4 de mayo de 2018, la empresa garante requirió los soportes documentales de la solicitud elevada. El 29 de marzo de 2019, el interesado insistió en su pedimento, por haber obtenido, en su sentir, respuestas evasivas de la aseguradora.

garante requirió los soportes documentales de la solicitud elevada. El 29 de marzo de 2019, el interesado insistió en su pedimento, por haber obtenido, en su sentir, respuestas evasivas de la aseguradora. El 30 de abril posterior, dicha entidad denegó las pretensiones del suplicante, por encontrar irregularidades en la experticia allegada, pues “(…) no tiene condiciones de dictamen de calificación de pérdida laboral, según lo estipulado en el decreto 1350 de 2013 y 1507 de 2014 (…)”. Adicionalmente, destacó la existencia de una causa penal en curso, donde se investigan las conductas delictivas de varios médicos, entre ellos, Teresa de Jesús de la Hoz Solano, quien reconoció haber valorado y calificado, “inmerecidamente”, el estado de salud de algunos pacientes, dentro de los cuales mencionó al aquí precursor. 2.2. Inconforme, Payares Lerisith promovió querella constitucional contra la prenombrada sociedad, cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Rad. 2019-01001). 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 Enterada de la petición de resguardo, la convocada se opuso a su prosperidad. En soporte, afirmó haber requerido, en repetidas oportunidades, la aducción de las incapacidades médicas por un período no inferior a 120 días calendario, con entidad para respaldar el diagnóstico

opuso a su prosperidad. En soporte, afirmó haber requerido, en repetidas oportunidades, la aducción de las incapacidades médicas por un período no inferior a 120 días calendario, con entidad para respaldar el diagnóstico aportado, sin éxito; resaltó, nuevamente, la investigación en curso acerca de la posible comisión de diversos delitos, con la expedición de dictámenes como el presentado por el interesado y destacó la pertenencia de aquél, al sistema general de seguridad social en salud, por ser “(…) beneficiario del régimen de prima media con un tope máximo de pensión (…)”. El 5 de diciembre de 2019, el precitado juez de pequeñas causas decidió amparar las garantías superlativas del aquí precursor, conminando a la accionada a “(…) adelantar los trámites administrativos a fin de reconocer el dictamen Nº 2017239482DD del 26 de septiembre de 2017 proferido por (…) Colpensiones [en] favor del actor (…)”. En desacuerdo, la compañía garante, impugnó. En proveído de 14 de enero de 2020, el juzgador denegó la concesión de dicho remedio, por falta de legitimidad de la censora, pues, adujo, no acreditó su condición de representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de la firma interesada.

legitimidad de la censora, pues, adujo, no acreditó su condición de representante legal para asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos de la firma interesada. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 El día 17 siguiente, la tutelada pidió invalidar la última determinación y el 30 del mismo mes y año, la autoridad en comento se inhibió de dirimir tal pedimento, por la misma razón expuesta en el auto cuestionado. 2.3. Por considerar conculcadas sus garantías, la allí recurrente instauró acción de la misma naturaleza frente al funcionario judicial referido (rad. 2020-00031). En fallo de 12 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad decretó la protección invocada y ordenó a su inferior funcional, dar curso a la contradicción de QBE Seguros S.A., frente a la decisión de amparo del 5 de diciembre anterior. 2.4. En obedecimiento, el 25 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha localidad, concedió la censura impetrada por Zúrich Colombia Seguros S.A. El 27 de marzo posterior, el prenombrado juez del circuito, desató favorablemente la alzada propuesta, por encontrar inviable el ruego del impulsor de esa queja, aquí inicialista, dada la existencia de mecanismos judiciales

circuito, desató favorablemente la alzada propuesta, por encontrar inviable el ruego del impulsor de esa queja, aquí inicialista, dada la existencia de mecanismos judiciales idóneos a través de los cuales podía solicitar el reconocimiento y pago de la anhelada prestación. 2.5. El querellante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por estimar desconocido su 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 derecho al mínimo vital con la determinación antes reseñada. En apoyo de su disenso, expone manifestaciones semejantes a aquellas, sustento de su petición primigenia, relacionadas con la difícil situación económica atravesada y la concurrente necesidad de obtener la indemnización en pugna. Por otro lado, critica la concesión de la réplica presentada en el memorado trámite con radicación nº 201901001, insistiendo en la falta de legitimidad de quien otorgó el mandato para la defensa de la pasiva.

3. Exige, en concreto, dejar sin valor ni efecto la providencia refutada y, en su lugar, mantener incólume el resguardo proferido por el a quo del señalado asunto. 1.1. Respuesta de los convocados y vinculados

1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), reseñó las

1.1. Respuesta de los convocados y vinculados

1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), reseñó las actuaciones censuradas, sin exponer su postura frente a la nueva súplica.

2. La sociedad involucrada relievó la improcedencia de la acción e hizo ver su adecuada representación en todos los trámites promovidos por el inconforme. 1.2. La sentencia impugnada

6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 El tribunal negó la protección invocada, por improcedente, en tanto las diligencias cuestionadas no son susceptibles de reparos por esta misma vía. 1.3. La impugnación La incoó el accionante basado en similares argumentos a los del escrito genitor, particularmente, en la violación de sus garantías superiores por parte de la empresa aseguradora, pese a su delicado estado de salud y sin tomar en consideración su derecho a recibir un trato igualitario, pues muchos de sus compañeros, dijo, fueron beneficiados con la prestación invocada.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.

2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso de las pretensiones porque el solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del

2. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso de las pretensiones porque el solicitante censura, de manera directa, lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en los proveídos de 12 de febrero y 27 de marzo de 2020, en las salvaguardas con radicados 202000031-00 y 2019-01001-00, respectivamente. 2.1. En efecto, en el primer pronunciamiento, el fallador cuestionado dirimió favorablemente la queja presentada por Zúrich Colombia Seguros S.A. (antes QBE Seguros S.A.), por encontrar conculcado su derecho al debido proceso, con ocasión de la negativa del Juez Primero de Pequeñas Causas de Soledad -Atlántico-, a conceder el recurso presentado frente a la protección emitida el 5 de diciembre de 2019, pese a estar acreditada su legitimidad en el expediente. 2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.

8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 2.2. En la segunda providencia referida, el mismo funcionario revocó el amparo dictado por el a quo, al determinar la improcedencia de los ruegos del peticionario, aquí reclamante, dada la existencia de instrumentos ordinarios a través de los cuales podía cuestionar la negativa de la citada aseguradora, a efectivizar la póliza V6aquí reclamante, dada la existencia de instrumentos ordinarios a través de los cuales podía cuestionar la negativa de la citada aseguradora, a efectivizar la póliza V6000706535040, máxime, cuando el querellante contaba con una mesada pensional reconocida y pagada por la Administradora Colombiana de Seguros -Colpensiones-, que desvirtuaba la inminencia de un perjuicio irremediable para su vida en condiciones dignas y/o su “mínimo vital”, como él lo aseveró.

3. Luego, en ambos casos, el promotor pretende rebatir decisiones adoptadas en decursos de la misma naturaleza, concretamente, una sentencia de primera y otra de segunda instancia, lo cual revela, con claridad, la improcedencia de esta nueva súplica.

Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje (…), ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”3. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01

4. De igual modo, se destaca, en esta oportunidad no se constata quebranto alguno al derecho a la igualdad, pues no se acreditó que el petente hubiese sufrido un trato diferente e injustificado, por parte de la autoridad ahora censurada, en relación con otras personas en circunstancias idénticas a las suyas.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de privilegiar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 Humanos en providencias como la presente, le permite, no sólo a las autoridades, conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la sentencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante

de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00271-01 de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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