🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5494-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5494-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5494-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de marzo de 2026, en la acción de tutela que José presentó contra el JuzgadoRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 2 Primero Promiscuo de Familia de Soledad , trámite al que

la acción de tutela que José presentó contra el JuzgadoRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 2 Primero Promiscuo de Familia de Soledad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado n° 2020-00323.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los medios de convicción allegados, emergen los siguientes antecedentes fácticos relevantes:

María en representación del menor Jesús promovió un proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, dentro del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, decretó su terminación por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.

Al momento de interponer este trámite, el despacho aún no había librado los oficios dirigidos a Migración Colombia y a la Policía Nacional -SIJIN-, necesarios para materializar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país.

Indicó que Migración Colombia le informó que la actualización de la orden «solo es tramitada por la policía nacionalRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 3 a órdenes de la sijin », lo que, en su criterio, evidenci ó que la decisión judicial no ha sido ejecutada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar al

3 a órdenes de la sijin », lo que, en su criterio, evidenci ó que la decisión judicial no ha sido ejecutada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Soledad, expedir el correspondiente oficio de levantamiento de la medida cautelar y, como consecuencia, que Migración Colombia y la Policía Nacional -SIJINeliminen de sus bases de datos la orden de restricción de salida del país.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad afirmó haber librado las comunicaciones al pagador del demandado mediante correo electrónico 1 y a Migración Colombia2. Igualmente, aclaró que el mensaje se remitió simultáneamente al accionante a su dirección electrónica3.

2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla requirió la verificación de las actuaciones desplegadas por el despacho en aras de proteger los derechos fundamentales invocados.

3. La Policía Nacional expresó que a la fecha no había recibido orden alguna sobre cancelación del impedimento de salida del país por parte de la autoridad judicial. Aclaró que,

1 gestionhumana@unicilindrosdelcaribe.com,contabilidad@unicilindrodelcaribe.com 2 noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co. 3 luismi_3_5@hotmail.com.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 4 para el efecto, e s indispensable que el despacho remita comunicación en la que se indiquen de forma expresa los

3 luismi_3_5@hotmail.com.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 4 para el efecto, e s indispensable que el despacho remita comunicación en la que se indiquen de forma expresa los motivos que fundamentan la cancelación, adjuntando la providencia correspondiente, dirigida al correo electrónico mebar.sijin-graij@policia.gov.co.

4. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, indicó que el accionante tiene registrado con fecha de 27 de enero de este año , levantamiento de la medida cautelar en el proceso de radicado n° 2020-00323-00, anotación que es de carácter consultiva, «en el entendido que los antecedentes judiciales son a cargo de la Policía nacional y no de

Migración».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo , al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión que afectó los derechos fundamentales invocados.

Constató que, si bien dentro d el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dicha orden no se materializó . En particular, tuvo en cuenta que el despacho accionado refirió haber remitido comunicación hacía Migración Colombia.

No obstante, del acervo probatorio estableció que ello no ocurrió respecto de la Policía Nacional, entidad encargada de administrar la información relativa a antecedentes yRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 5 restricciones, mientras que Migración Colombia cumple una

ocurrió respecto de la Policía Nacional, entidad encargada de administrar la información relativa a antecedentes yRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 5 restricciones, mientras que Migración Colombia cumple una función meramente consultiva.

Con base en lo anterior, la Sala concluyó que existía una omisión relevante, al evidenciarse que «efectivamente no se remitió comunicación alguna a la POLICIA NACIONAL, entidad que administra la información de antecedentes judiciales», lo que impidió la materialización del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que, «proceda a comunicar el levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de Salida del en relación con el señor [José], dentro del proceso Ejecutivo por Alimentos a que se contrae esta acción, al correo electrónico mebar.sijin -graij@policia.gov.co correspondiente al GRUPO DE ADMINISTRACION DE INFORMACION

CRIMINAL (GRAIJ)».

LA IMPUGNACIÓN

Impugnó exclusivamente el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad , con fundamento en la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque las comunicaciones dirigidas a las entidades correspondientes fueron remitidas oportunamente , destacando que , el «26 de enero de 2026: (…) se remitieron las comunicaciones a Migración Colombia» y, el «05 de marzo de 2026: se envió la comunicación a la Policía Nacional – Departamento SIJIN», esto es, con anterioridad al fallo del 9 de marzo de 2026.

comunicaciones a Migración Colombia» y, el «05 de marzo de 2026: se envió la comunicación a la Policía Nacional – Departamento SIJIN», esto es, con anterioridad al fallo del 9 de marzo de 2026.

CONSIDERACIONESRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 6

1. La queja constitucional.

En el presente asunto, José cuestiona la omisión de l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, de librar los oficios dirigidos a Migración Colombia y a la Policía Nacional, requeridos para materializar el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país, previamente decretada en su contra dentro d el proceso ejecutivo en referencia.

2. De la mora judicial.

2.1 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ, STC256-2026). Sobre el tema se ha explicado,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ, STC256-2026).

3. Actuaciones relevantesRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 7 3.1. En el proceso ejecutivo en referencia, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 , dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, se decretó como medida cautelar, « impedir la salida del país al demandado

[accionante], conforme al numeral 6º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, -la Sijin y Migración-».

3.2. Mediante oficios 0323-2020/30-11-2020 del 30 de noviembre de 2020, el despacho accionado comunicó la referida medida cautelar a la «Policía Nacional - Depto SijinMigración».

3.3. En providencia del 9 de diciembre de 2025, la misma autoridad judicial, en particular se dispuso: «PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación y archívese. SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso a cargo del señor [José], identificado con la C.C. No. 72.340.559. Ofíciese».

archívese. SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares que se decretaron al interior del proceso a cargo del señor [José], identificado con la C.C. No. 72.340.559. Ofíciese».

3.4. El pasado 26 de enero, la Secretaría del Despacho remitió correo electrónico dirigido a noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co; y el 5 de marzo siguiente a mebar.sijin-graij@policia.gov.co, a los que anexó el auto del 9 de diciembre, y se indicó:

Cordial saludo. Por medio de la presente se remite la decisión proferida por este despacho. Sírvase proceder de conformidad y acatar la orden impartida. Se advierte que, la presente comunicación hace las veces de "oficio", conforme los lineamientos del artículo 111 del Código General del proceso, en concordancia, con el canon 11 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, deberá darse estricto cumplimiento a lo consignado en la decisión judicial de marras, so pena, de aperturar el incidente de incumplimiento a la orden dada, conforme lo disciplina el artículo 44 numeral 3 del Código GeneralRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 8 del Proceso. Aunado a lo anterior, se expide el presente documento electrónico, bajo los supuestos del artículo 114 y 115 de la norma procedimental civil adjetiva. Advertencia: con la fin alidad de preservar la legalidad de las actuaciones administrativas que se deriven de la comunicación de los oficios expedidos por esta agencia judicial, se les advierte que las comunicaciones únicamente se realizaran por medio del correo electrónico

preservar la legalidad de las actuaciones administrativas que se deriven de la comunicación de los oficios expedidos por esta agencia judicial, se les advierte que las comunicaciones únicamente se realizaran por medio del correo electrónico j01prmpalfsoledad@cendoj.ramajudicial.gov.co. Asimismo, esta agencia judicial informa que no se hace responsable por las actuaciones administrativas que cualquier empresa y/o pagador decida tomar sobre comunicación de los oficios que no provengan de la cuenta oficial del despacho.

4. La vulneración subsistente.

4.1. En el presente asunto, en sede de impugnación el Juez Promiscuo de Familia de Soledad, refiere que las comunicaciones dirigidas a Migración Colombia y a la Policía Nacional fueron remitidas antes de proferirse el fallo de primera instancia -la primera el 26 de enero de 2026 y la segunda el 5 de marzo siguiente -, de manera que la presunta vulneración nunca se configuró, o en todo caso, había cesado para cuando se emitió la decisión cuestionada.

4.2. Revisada la foliatura, la Sala evidencia que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, en atención a que las comunicaciones con las que se pretende acreditar la ausencia de vulneración son insuficientes para acoger ese planteamiento.

Desde los albores de este trámite , según el escrito de tutela, el accionante conocía de la existencia del referido auto del 9 de diciembre de 2025 , mediante el cual el despacho accionado de manera genérica dispuso: «[l]evantar las medidasRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 9

del 9 de diciembre de 2025 , mediante el cual el despacho accionado de manera genérica dispuso: «[l]evantar las medidasRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 9 cautelares que se decretaron al interior del proceso a cargo del señor [José] (…) Ofíciese» . No obstante, acudió a la jurisdicción constitucional con un pedimento puntual, que se ordenara al despacho accionado la emisión del «oficio pertinente al (sic) Migración Colombia [y] a la Policía nacional - Sijin para que en lo venidero pueda salir del país».

En razón de ello, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en el fallo impugnado le ordenó que, «proceda a comunicar el levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de Salida del país en relación con el señor [José], dentro del proceso Ejecutivo por Alimentos a que se contrae esta acción, al correo electrónico mebar.sijingraij@policia.gov.co correspondiente al GRUPO DE ADMINISTRACION DE

INFORMACION CRIMINAL (GRAIJ)».

4.3. Un examen detenido de los correos electrónicos enviados por la secretaría de la autoridad accionada en las fechas indicadas revela que sus comunicaciones, aunque efectivamente remitidas, adolecen de una deficiencia sustancial. A pesar de que envió copia d el citado auto de levantamiento de medidas cautelares, ninguno de esos documentos alude puntualmente al levantamiento de la medida cautelar sobre la que descansa este trámite constitucional -el levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de

levantamiento de medidas cautelares, ninguno de esos documentos alude puntualmente al levantamiento de la medida cautelar sobre la que descansa este trámite constitucional -el levantamiento de la medida cautelar de Impedimento de Salida del país en relación con el señor José-.

4.4. Por lo anterior, al margen de la suerte que hayan corrido esos oficios ante dichas instituciones, resultan insuficientes para entender configurado un hecho superado, pues no se advierte que, «entre el momento de la interposiciónRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00148-01 10 de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09, citada en CSJ STC19315-2025).

5. Lo visto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las part es y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1CBB211CA07A4CD0CFBA7B3CB6FACB937FEF095100FB1B5941521B1CF3D6C758

Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...