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CSJ - STC5495-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5495-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5495-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Andrade Zambrano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 201800159, y la Alcaldía Municipal de Pitalito.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de su garantía fundamental al debido proceso, supues tamente vulnerada por la autoridad acusada en virtud del precitado litigio al «mantener materialmente el decreto del embargo de los dineros queRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 2 resulten de la ejecución del contrato estatal celebrado entre el Consorcio Pitalito 2019 y el Municipio de Pitalito-Huila, no siendo la última, parte en el proceso de ejecutivo identificado Rad2018-159».

2. Se extraen como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Paul Richard Ramírez Perdomo promovió en contra de James Andrade Zambrano una ejecución que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante proveído de 15 de julio de 2019 dispuso como

contra de James Andrade Zambrano una ejecución que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante proveído de 15 de julio de 2019 dispuso como medida cautelar el embargo de «las cuentas por pagar a favor del señor James Andrade Zambrano quien obra como representante legal dentro de la interventoría del Consorcio Pitalito 2019». 2.2. Por intermedio de apoderado judicial, el Consorcio Pitalito 2019, solicitó el levantamiento de la cautela argumentando que «el ejecutado es una persona natural diferente al consorcio, no pudiéndose confundir esta última con la ejecutada dentro del proceso ejecutivo». 2.3. El 16 de diciembre de 2019 el estrado acusado accedió a la anterior petición, no obstante, el ejecutante interpuso recurso de reposición y apelación, el primero le fue resuelto desfavorablemente, y el segundo, se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.4. El convocante censura, que pese a haberse ordenado el levantamiento de la precitada medida cautelar, a la fecha, no se han elaborado los oficios bajo el argumentoRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 3 de que está pendiente la apelación, desconociendo que «los recursos formulados no interfieren en el cumplimiento de la medida cautelar». 2.5. Sostiene, que «como consecuencia de la orden de embargo

3 de que está pendiente la apelación, desconociendo que «los recursos formulados no interfieren en el cumplimiento de la medida cautelar». 2.5. Sostiene, que «como consecuencia de la orden de embargo decretada por el juzgado accionado, el pagador del municipio de Pitalito – Huila, tiene congelados los recursos sin que se entreguen a favor del representante legal del Consorcio Pitalito 2019, a la porta de incumplir la ejecución del contrato por falta de recursos para su financiación».

3. Pretende, que «se declare como mecanismo judicial transitorio la acción de tutela por el Consorcio Pitalito 2019 [porque] no puede soportar un día más con la retención de sus dineros, pues estos son esenciales para el cumplimiento del contrato estatal (…) se le ordene al Juzgado 5 Civil del Circuito de Neiva cancelar inmediatamente la medida cautelar».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, señaló que «el accionante pretende que le entreguen los oficios comunicando el levantamiento de la medida cautelar, decisión que si bien se dispuso el 16 de diciembre de 2019 (…) no se encuentra en firme, toda vez que se concedió el recurso de apelación ante el superior».

Agregó que «(…) la presente acción carece de objeto», en la medida que «se le resolvió de fondo la petición de levantamiento de medida cautelar deprecada».

2. Quien adujo ser el apoderado judicial de Paul

Agregó que «(…) la presente acción carece de objeto», en la medida que «se le resolvió de fondo la petición de levantamiento de medida cautelar deprecada».

2. Quien adujo ser el apoderado judicial de Paul Richard Ramírez se opuso a la prosperidad del auxilioRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 4 manifestando que «(…) es evidente que el accionante abusa de la fe de la administración pública al momento de juramentar que no ha presentado ninguna acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones».

3. El Municipio de Pitalito informó que el contrato de interventoría 291 de 2019 «no es de obra pública», y que «el objeto contractual «se cumplió el 17 de septiembre de 2019», información que se puede constatar en el acta de terminación que da cuenta que el contrato se liquidó el 19 de diciembre de esa anualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «la efectividad del auto que decreta medidas cautelares no es la misma, a la del proveído que la levanta, puesto que la afectación que esa imposición puede causar, es fuente de obligación para el demandado o tercero afectado con el gravamen, en los casos contemplados en el inciso 3 del numeral 10 del artículo 597 del C.G.P., lo cual destaca razonable la interpretación efectuada por el juzgado accionado, en cuanto a las previsiones del artículo 323 ídem». Añadió, que «en la presente acción se corroboró que los medios de impugnación se encuentran en curso y la decisión de levantamiento

la interpretación efectuada por el juzgado accionado, en cuanto a las previsiones del artículo 323 ídem». Añadió, que «en la presente acción se corroboró que los medios de impugnación se encuentran en curso y la decisión de levantamiento de la medida cautelar depende del pronunciamiento de segundo grado» puntualizando, que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que «la entidad territorial que tomó nota [de la cautela] descartó el inminente incumplimiento del contrato estatal generador de los dineros retenidos (…) al encontrarse el contrato 291 de 2019 terminado y liquidado formalmente».Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 5 IMPUGNACIÓN La formuló el promotor reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva vulneró el debido proceso del accionante al interior del juicio n° 2018-00159 toda vez, que no ha elaborado los oficios que comunican el levantamiento de la cautela decretada en auto de 15 de julio de 2019.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y suRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 6 inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

4. El caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, como quedó acreditado, en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que no existe un pronunciamiento definitivo sobre el levantamiento de la medida cautelar ordenada en proveído de 15 de julio de 2019, pues nótese que frente al auto de 16 de diciembre de esa anualidad la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva.

pues nótese que frente al auto de 16 de diciembre de esa anualidad la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultadesRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 7 propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.

5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01

8 Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, porque según el dicho del querellante «el Consorcio Pitalito 2019 no puede soportar un día más con la retención de sus dineros, pues estos son esenciales para el cumplimiento del contrato estatal» la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». Nótese, que pese al esfuerzo del convocante por indicar

de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». Nótese, que pese al esfuerzo del convocante por indicar que era procedente el amparo bajo esa perspectiva, lo cierto es, que conforme a lo documentado en las presentes diligencias se descarta el inminente incumplimiento del contrato 291 de 2019, en la medida que el mismo se encuentra terminado y liquidado.

6. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01 9 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 41001-22-14-000-2020-00039-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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