CSJ - STC5495-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5495-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5495-2022 Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 (Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de abril de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Beatriz Miranda Lafaurie contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Tibasosa.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01
2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que Vivienda Agraria Jischana inició el compulsivo en su contra, en procura de obtener el recaudo de varias cuotas de administración y demás acreencias causadas en virtud de su condición de propietaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (rad. n.º 201800160), en el que compareció presentando las defensas de «falta de competencia del juez que conoció del asunto », «falta de
Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (rad. n.º 201800160), en el que compareció presentando las defensas de «falta de competencia del juez que conoció del asunto », «falta de requisitos formales del documento allegado como base de la ejecución » y «prescripción de las cuotas objeto de la ejecución». Sin embargo, con providencia del 25 de noviembre de 2020, el a quo desestimó esas excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que recurrió en apelación, pero el homólogo Segundo Civil del Circuito de Duitama ratificó lo resuelto, pese a que la obligación «no es clara, expresa y actualmente exigible», aunado a que « nunca hice propuestas de pago ni autoric[é] a nadie, de tal manera que no se interrumpi[ó] la prescripción».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «que se revoqu[en] los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso ejecutivo radicado con el No. 1580640890012018-00160-00, con fechas 25 de noviembre de 2020, que fuera proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, mediante la cual se desestimó las excepciones planteadas por la suscrita en calidad de demandada, y seguir adelante la ejecución, la cual fuera confirmado en apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 10 de febrero de 2022, disponiendo confirmar la sentencia proferida por el a-quo»; y que,
seguir adelante la ejecución, la cual fuera confirmado en apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 10 de febrero de 2022, disponiendo confirmar la sentencia proferida por el a-quo»; y que, en tal virtud, «se decrete[n] las prescripciones alegadas como mecanismo de excepción, en su debido tiempo».Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama manifestó que, en la resolución cuestionada, «se analizaron todos los motivos de apelación y los aspectos inherentes objeto de la acción civil, así como los diversos medios probatorios obrantes en el expediente, valorándose las pruebas acorde con el marco apreciativo de estas, la jurisprudencia, doctrina y el marco legal».
2. El estrado de primer grado señaló que «la decisión que se tomó por el Despacho dentro del trámite del proceso ejecutivo 201800160 sí tuvo en cuenta consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, así como las actuaciones surtidas al interior del proceso y los hechos probados por las partes del mismo».
3. Agrupación de Vivienda Agraria Jischana relató las actuaciones del proceso y se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo que «las decisiones objeto de amparo se ajustan al debate, a lo probado y demostrado dentro del curso del proceso, y a lo normado y aplicado para el caso, las mismas explican en demasía y analizan probatoriamente que se encuentra demostrado, y por ello,
al debate, a lo probado y demostrado dentro del curso del proceso, y a lo normado y aplicado para el caso, las mismas explican en demasía y analizan probatoriamente que se encuentra demostrado, y por ello, desestiman las excepciones planteadas y le dan paso a que continue la ejecución en la forma demandada». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo, porque «no están demostradas las circunstancias que constituyan un pifia judicial que habrá paso al éxito de la acción tutelar, en cambio, con independencia de que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia discutida, la exposición de motivos que fundaron las decisiones judiciales hoy reprochadas, no se muestran irrisorias o descabelladas, todo lo contrario, goza de argumentación legal y jurisprudencialRadicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 4 impidiendo que proceda la intervención del juez de tutela, y más aún, cuando se vislumbra del mismo escrito tutelar que los argumentos de la actora estuvieron más encaminados a utilizar este mecanismo como un recurso adicional y no con un mecanismos residual para lo protección efectiva de sus derechos esenciales, exaltando el hecho de que la accionante se limita a tildar las decisiones de inciertas y carentes de análisis probatorio que ocasionaron un menos cabo en su patrimonio, sin que en tales afirmaciones se exponga las rozones o pruebas de los derechos conculcados». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando
que en tales afirmaciones se exponga las rozones o pruebas de los derechos conculcados». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no hay absolutamente interrupción de la prescripción, por lo tanto debe concederse la prescripción a la que tengo derecho y nunca hice ofertas ni propuestas de pago a la demandante, sin embargo en la p[á]gina 5 del fallo atacado en el párrafo tercero, prácticamente en tres renglones la [S]ala despacha mi caso, en tres renglones (…), siendo para mí de lo más absurdo y extraño, lo más injusto que he visto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo que se inició contra la libelista (rad. n.º 201800160), por confirmar, en sede de apelación, la decisión que desestimó las excepciones que formuló en esa causa y ordenó seguir adelante la ejecución.Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 5 Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 25 de noviembre de 2020 y 10 de febrero de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de
la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente
curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenirRadicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 6 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver
reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca laRadicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 7 obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el
su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los
existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad.Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 8 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 0028101).
4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama confirmó, en segunda instancia, la resolución del homólogo Promiscuo Municipal de Tibasosa, que denegó las excepciones que presentó la aquí libelista y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en su contra; se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada resolución incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reproches formulados en la apelación que presentó la aquí inconforme, puntualmente, en lo que atañe a la prescripción, fundada en que « no era posible que hubiera renunciado a la prescripción ni quien le hiciera cesión, pues oportunamente propuso la prescripción en el proceso de la referencia (…), mucho después de haber terminado el proceso en el cual se hizo beneficiaria y titular del predio», el despacho convocado precisó que:
cesión, pues oportunamente propuso la prescripción en el proceso de la referencia (…), mucho después de haber terminado el proceso en el cual se hizo beneficiaria y titular del predio», el despacho convocado precisó que: «El 28 de enero del año 2016, le fue adjudicado a la demandada ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, el bien inmueble sobre el cual se constituyeron las cuotas de administración y demás emolumentos que adeuda el inmueble a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA AGRARIA JHISCANA (sic), lo anterior dentro del proceso ejecutivo 2004-492 que fuera adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. La rematante abogada ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, aquí demandada, intervino en el proceso allí referidoRadicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 9 primero como apoderada del señor JEREMÍAS ROJAS JARAMILLO y en la diligencia de remate fungió como cesionaria de los derechos litigiosos allí cedidos. En la cláusula tercera del referido documento se pactó que “la presente cesión, comprende todos los privilegios, derechos, fianzas, inherentes a la obligación, así como derechos derivados del mismo proceso. Como consecuencia del presente documento, solicitamos conjuntamente al despacho que acepte la cesión del crédito objeto del presente contrato y que reconozca a ANA
fianzas, inherentes a la obligación, así como derechos derivados del mismo proceso. Como consecuencia del presente documento, solicitamos conjuntamente al despacho que acepte la cesión del crédito objeto del presente contrato y que reconozca a ANA BEATRIZ MIRANDA LAFAURIE, como nueva cesionaria a quien se subrogan todos los derechos y obligaciones derivados de este proceso y que hubieren podido corresponder en principio al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y luego al acá cedente JEREMÍAS ROJAS JARAMILLO”» (Negrillas fuera de texto). En ese contexto, el estrado consideró que « cuando es tácita la renuncia [a la prescripción] debe resultar de hechos ejecutados voluntariamente, con pleno conocimiento de causa », por lo que, valoradas las probanzas recaudadas, coligió que «conforme a la actuación adelantada en el proceso ejecutivo 2003-492, la apoderada judicial de la Agrupación de Vivienda Agraria Jhiscana (sic) hizo ver que sobre el inmueble objeto de remate recaía la obligación de cuotas en mora y de la cual pretende beneficiarse la demandada allí apoderada judicial con el fenómeno prescriptivo». Por ello, teniendo en cuenta que « la aquí demandada intervino en calidad de apoderada judicial de Rojas Jaramillo, ten[í]a pleno conocimiento de las condiciones del inmueble para realizar la postura, aún más conforme a las reglas de la experiencia lo lógico es que por ser abogada verificó las condiciones, así como el estado general del
pleno conocimiento de las condiciones del inmueble para realizar la postura, aún más conforme a las reglas de la experiencia lo lógico es que por ser abogada verificó las condiciones, así como el estado general del bien que le fuera adjudicado (…), no puede ser motivo de excusa el no conocer los gravámenes o deudas que posee el mismo y alegar que lo adquirió de buena fe y no era posible que hubiera renunciado a la prescripción, cuando por hechos inequívocos conocía de la obligación».Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 10 En tal virtud, recalcó que, en una «sana hermenéutica» del canon 2514 del Código Civil, « debe admitirse que extinguida la acción del acreedor por el transcurso de los términos dentro de los cuales pudo adelantar aquella para el reconocimiento del derecho, y del deudor, con pleno conocimiento de esa circunstancia y de la facultad que le asistía para alegar la prescripción buscando enervar el derecho de su acreedor, decide por su libre y espontánea voluntad, reconocer la obligación, para lo cual atiende a intervenir como cesionaria de las obligaciones inmersas en el inmueble adjudicado y de ahí con posterioridad a su ocurrencia no puede alegar la prescripción para beneficiarse de ella». Así las cosas, reiteró que, «de todas las conductas adelantadas por parte de la ejecutada, se establece con certeza la existencia de actos idóneos de reconocimiento de la deuda del predio para con la parte ejecutante y de un c[ú]mulo de actuaciones eficaces e
adelantadas por parte de la ejecutada, se establece con certeza la existencia de actos idóneos de reconocimiento de la deuda del predio para con la parte ejecutante y de un c[ú]mulo de actuaciones eficaces e idóneas que materializan la renuncia voluntaria a la prescripción de la acción ejecutiva, no de otra manera puede entenderse que suscribió un contrato de cesión de forma voluntaria y de obligarse a cubrir todas las obligaciones que de él se derivan, como las cuotas de administración, intervenir en subasta pública y allí ratificar el reconocimiento de esa deuda». También arguyó que «en este trámite tanto en el interrogatorio de la aquí excepcionante[,] como del señor Javier Rojas Rojas, quien reconoció ser esposo de [aquella], en forma muy concreta refiere en términos plurales haber planteado fórmulas de conciliación frente a la copropiedad[,] respecto a las cuotas en mora, coligiéndose del interrogatorio de éste a su vez que además trabaja con ella y no por no provenir de esta directamente, deja de tener eficacia estas propuestas de pago cuando fueron exteriorizadas con su anuencia no solamente en consideración al vínculo[,] sino a su relación laboral dedicada a esta clase de negocios».Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 11 De otra parte, enfatizó en que «la representante legal [de la] parte ejecutante en desarrollo de la audiencia en la que se emite sentencia [manifestó] que en su poder ten[í]a grabaciones que
parte ejecutante en desarrollo de la audiencia en la que se emite sentencia [manifestó] que en su poder ten[í]a grabaciones que sustentaban lo afirmado y que no le permitieron ser oídas en dicha audiencia, de las cuales se establece que la misma excepcionante vía telefónica le hace la manifestación de querer hacer un acuerdo de pago». Finalmente, concluyó que « los anteriores medios de prueba documental, declaración de parte, de terceros y los medios indiciarios que de estos se deducen conllevan a que [de acuerdo con] la valoración del acervo de pruebas, tengan credibilidad y certeza, demostrando en forma fehaciente actos inequívocos de aceptación de la obligación y en consecuencia contundentes de renuncia a la prescripción de la acción ejecutiva». 4.2. Con todo, deviene diáfano para esta Corporación que, con la referida determinación, el ad quem incurrió en la mencionada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche de la aquí pretensora, sobre la eventual configuración del fenómeno extintivo frente a varias cuotas de administración en el compulsivo examinado, el fallador no explicó de manera suficiente por qué no era de recibo esa defensa, sino que, ciertamente, se limitó a reproducir –sin mayor detenimiento – las consideraciones efectuadas en la resolución de primer grado. Nótese que, en primer lugar, se pronunció sobre los medios de convicción que supuestamente darían cuenta del
ciertamente, se limitó a reproducir –sin mayor detenimiento – las consideraciones efectuadas en la resolución de primer grado. Nótese que, en primer lugar, se pronunció sobre los medios de convicción que supuestamente darían cuenta del «conocimiento» que debía tener la gestora sobre las obligacionesRadicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 12 que recaían sobre el predio que adquirió como rematante en la primera tramitación, apoyándose, para el efecto, en la calificación de su conducta en esa actuación –en su calidad de apoderada de la parte convocante, y luego como cesionaria y adquirente del bien–, de lo cual dedujo, sin exteriorizar raciocinio alguno, que «ten[í]a pleno conocimiento de las condiciones del inmueble para realizar la postura», aunado a que, con base en las «reglas de la experiencia » –que tampoco explicó–, estableció que «lo lógico es que por ser abogada verificó las condiciones, así como el estado general del bien». Además de ello, afirmó que « no puede ser motivo de excusa el no conocer los gravámenes o deudas que posee el mismo y alegar que lo adquirió de buena fe y no era posible que hubiera renunciado a la prescripción, cuando por hechos inequívocos conocía de la obligación», sin que, nuevamente, evidenciara los elementos suasorios que le permitieron arribar a tal conclusión, pues lo único que se advierte es la segregación de una serie de indicios que no se respaldaron con el análisis conjunto de las demás probanzas obrantes en la foliatura, en desmedro de la garantía esencial del debido proceso.
único que se advierte es la segregación de una serie de indicios que no se respaldaron con el análisis conjunto de las demás probanzas obrantes en la foliatura, en desmedro de la garantía esencial del debido proceso. Esto, máxime si se tiene en cuenta que, pese a la aseveración de que «la representante legal [de la] parte ejecutante en la audiencia en la que se emite sentencia [manifestó] que en su poder ten[í]a grabaciones que sustentaban lo afirmado (…), de las cuales se establece que la misma excepcionante vía telefónica le hace la manifestación de querer hacer un acuerdo de pago» –con la cual, prima facie, se encontró demostrada la eventual voluntad de acercamiento con la acreedora–, sin ahondar en razones que revelaran una verificación acuciosa sobre esa temática.Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 13 Con todo, pese a la falta de claridad sobre el enunciado «conocimiento» que se predica « debió haber tenido » la libelista, frente a las deudas de administración que recaían sobre el inmueble, el cognoscente se fincó en esa premisa – que, se itera, no constató–, para luego deducir, sin mayor reflexión sobre el particular, que ella habría realizado actos que comprobaban su renuncia a la prescripción. Es decir, sin la acreditación de la intelección primigenia –esto es, del « conocimiento» de esos pasivos o, v. gr. , de las hipotéticas aproximaciones de la deudora en procura de un acuerdo–, concluyó la inexistencia de la alegada
–esto es, del « conocimiento» de esos pasivos o, v. gr. , de las hipotéticas aproximaciones de la deudora en procura de un acuerdo–, concluyó la inexistencia de la alegada prescripción, dejando de lado no solo esas necesarias dilucidaciones para proveer la instancia, sino también el desarrollo legal y jurisprudencial que esta Sala ha elaborado sobre la materia; pues de lo reseñado no se puede colegir indefectiblemente la presencia de hechos inequívocos en virtud de los cuales la ejecutada reconociera de forma irrestricta el derecho de su acreedora, exteriorizara su voluntad de comprometerse o decidiera honrar la prestación. Por el contrario, desde la formulación de excepciones se pregonó la prescripción de la acción frente a las obligaciones que superaran el término de cinco años –entre otras defensas –, lo cual se reforzó en la sustentación de la alzada luego de proferirse en audiencia la resolución de primer grado, lo que, como acaba de verse, no mereció ningún estudio acorde a lo debatido en ese asunto, de cara a la definición integral de la controversia y a lo previsto, entre otras normas llamadas a gobernar el sub-lite, en el canon 2514 del Código Civil.Radicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 14 Sobre la mencionada institución, esta Sala de Casación ha sostenido que: «(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514
14 Sobre la mencionada institución, esta Sala de Casación ha sostenido que: «(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción sólo tiene lugar “después de cumplida”, según lo declara el artículo 2514 del Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil). (…) De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto . Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad
“resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”» (CSJ SC, 3 may., 2002, exp. 6153). Así mismo, en cuanto a su contenido, en otra ocasión precisó que este respondía a: «(…) una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica , introducida en atención al bien público’, la verdad es que ella, en todo caso, ‘se realiza mediante la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado o sujeto pasivo del derecho’ (Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio; Sistema de Derecho Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 5ª edición, 1987, pags. 454-455); expresado conRadicación n.º 15693-22-08-000-2022-00054-01 15 otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las acciones o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada’; que ‘[e]s precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego
amparados esencialmente son de naturaleza privada’; que ‘[e]s precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego que se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque (…)» (CSJ SC, 14 may., 2008, rad. 1999-01475-01, reiterada en STC13091-2016, 15 sep., rad. 2016-01284). Además, en lo que atañe a la apreciación de los hechos inequívocos que den cuenta de la configuración de la renuncia –tácita– de la prescripción , esta Colegiatura ha relievado que: «Tocante con la renuncia tácita de la prescripción […] es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter
comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o ab