CSJ - STC5495-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5495-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5495-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que William Naranjo Quintero, María del Socorro Cárdenas García, Daniel Jerónimo Naranjo Cárdenas, Juan Sebastián Naranjo Cárdenas y Juanita María Naranjo Cárdenas, a través de apoderado, promovieron contra los juzgados Décimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 17001-40-03-010-2023-00144-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron que se ordene al Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales que declare la nulidad de todo lo actuado en la demanda de reconvención, desde el auto que la admitió, y, en consecuencia, se rehaga el trámite de notificación.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 2 Señalaron, en síntesis, que el 30 de junio de 2023 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales admitió la reconvención que presentó la señora Carolina Estrada Robledo. En la misma providencia decretó la medida de inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de los demandados y
Civil Municipal de Manizales admitió la reconvención que presentó la señora Carolina Estrada Robledo. En la misma providencia decretó la medida de inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de los demandados y ordenó el traslado de rigor. Mediante escrito del 23 de junio de 2023 el mandatario judicial de los gestores indicó que se daba notificado por conducta concluyente y adjuntó poder especial; el 25 de julio siguiente contestó la contrademanda. En auto del 11 de agosto del mismo año, el despacho municipal declaró extemporánea la réplica, no otorgó validez a la petición de enteramiento y consideró ilegal la gestión de notificación personal de la reconvención. Inconformes, impugnaron la providencia, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Para los promotores, los juzgados de instancia se equivocaron, pues no dieron aplicación al artículo 592 del Código General del Proceso, disposición que exige la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado, ni al artículo 8º de la Ley 2213 de 2020, que regla la notificación personal; de haber sido así, la contestación se habría estimado oportuna. 2.- Los juzgados accionados rindieron informe del trámite seguido y descartaron la vulneración a garantías fundamentales. Carolina Estrada Robledo señaló que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son
ordenamiento jurídico.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 3 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El fallo emitido por el Tribunal será ratificado; las providencias censuradas corresponden a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto. No existe ninguna duda acerca de que el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado; así lo establece claramente el inciso 4º del artículo 371 del Código General del Proceso. Evidentemente, constituye una excepción a la regla general trazada en el numeral 1º del canon 290 ibidem, que materializa los principios de celeridad y economía procesal, y se justifica por la dinámica de la actuación. En efecto, en la contrademanda se parte del supuesto de que el demandado en reconvención se encuentra vinculado al litigio, precisamente porque se gestó por su iniciativa; de ahí, que sea redundante la notificación personal de un sujeto que ostenta la calidad de parte y que está lo suficientemente enterado de la existencia del pleito. Esa fue la comprensión que los funcionarios judiciales imprimieron al asunto. De esta forma, el Juzgado Décimo Civil Municipal en el auto del 11 de agosto de 2023 indicóRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 4
asunto. De esta forma, el Juzgado Décimo Civil Municipal en el auto del 11 de agosto de 2023 indicóRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 4 “(…) En primera medida, debe señalarse que, en virtud de los dispuesto en el artículo 371 del Código General del Proceso, el auto que admite la demanda en reconvención se notificará por estado y, conforme lo dispone el artículo 77 ibidem, el poder inicialmente conferido, habilita al apoderado judicial, entre otras gestiones, para actuar en sede de reconvención. Bajo ese entendido, el memorial que fue aportado por la parte demandada en reconvención el 23 DE JUNIO DE 2023, solicitando tenerla por notificada por conducta concluyente y reconocerle personería para actuar al apoderado judicial que ejerce su representación judicial en la demanda principal, es completamente IMPROCEDENTE : pues, como se reseñó, la providencia que admitió la demanda de reconvención es un acto procesal que por disposición expresa del legislador se notifica al demandado por estado; lo cual, tiene sentido lógico, en el entendido que, quien se encuentra accionada en sede de reconvención ya está legalmente vinculado al proceso; motivo por el cual, es completamente innecesaria la notificación personal, la cual, se realiza única y exclusivamente para la primera providencia que se profiere en un proceso cuando ha de efectuarse su enteramiento al demandado o al tercero que se vincula. Además, el poder que se aportó resulta inoperante e inocuo teniendo en cuenta que las facultades para representación en la demanda de reconvención resultan
al demandado o al tercero que se vincula. Además, el poder que se aportó resulta inoperante e inocuo teniendo en cuenta que las facultades para representación en la demanda de reconvención resultan inherentes al mandato inicialmente conferido para presentar la demanda principal, salvo disposición expresa del poderdante; lo cual, no ocurre en el presente asunto.” Lo anterior, fue reiterado en la decisión del 26 de octubre de 2023, por medio del cual se decidió la nulidad que formuló el apoderado de los gestores. Apelada esta decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en providencia del 18 de enero de 2024, consideró “(…) Lo antelado implica, en sana lógica, que cuando el artículo 371 establece que "El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias" (Se resalta), no puede ni el juez ni las partes modificar esta forma especial de notificación de una providencia judicial en relación con las personas que ya integran la relación jurídico procesal, pues se está en conexión directa con una serie de principios como lo son la economía procesal y la pronta y debida administración de justicia; luego por más que el apoderado de la parte demandada en reconvención intentara forzar notificarse por conducta concluyente o buscara la salida en el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en virtud al envío que le hizo la apoderada de su contra parte, se trata de conductas procesales que
en reconvención intentara forzar notificarse por conducta concluyente o buscara la salida en el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en virtud al envío que le hizo la apoderada de su contra parte, se trata de conductas procesales que desconocen el imperio del iterado articulo 13 del CGP, y por tanto, no podían ser avaladas en el trámite del juicio declarativo. De otro lado, tampoco pueden estimarse caprichosas las determinaciones de los juzgadores que enjuiciaron improcedente la aplicaciónRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 5 del artículo 592 del Código General del Proceso. Lo expuesto, porque la norma en cita regula la inscripción de la demanda como cautela que, de oficio, debe ordenarse en procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, que claramente no se identifica con el que se promovió a través de la reconvención. El juzgador municipal en auto del 26 de octubre de 2023 destacó “(…) El nulitante se duele sobre la inoportunidad en la cual el Despacho lo tuvo por notificado de la demanda de reconvención; pues expresa que, atendiendo a que en el ordinal quinto del AUTO INTERLOCUTORIO No. 0577-2023, se ordenó la inscripción de la demanda sobre los bienes de su titularidad, adujo que, era menester darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 592 del Código General del Proceso y, en razón de ello, no podía notificarse sino hasta tanto se hubiese
menester darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 592 del Código General del Proceso y, en razón de ello, no podía notificarse sino hasta tanto se hubiese perfeccionado la medida cautelar. Pues bien, dicha interpretación resulta cuando menos desacertada; en primera medida, el referido canon no tiene ninguna aplicación dentro del presente asunto, pues de nuevo, la norma es clara al precisar su aplicación para determinados procesos, donde ninguno se adecúa a la naturaleza del que se está promoviendo; además, dicho ordenamiento se realizó con ocasión a la solicitud expresa por parte del demandante en reconvención, quien conforme el artículo 590 ibídem, acreditó la constitución de caución judicial para la procedencia de la medida decretada; ello sin mencionar que, conforme el principio de especialidad, prevalece la norma especial sobre la general, acarreando consigo que, en materia de notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, el único derrotero procesal con cabida es el pluricitado artículo 371 del estatuto ritual, máxime cuando la Ley 2213 de 2023 opera exclusivamente frente a notificaciones personales, las cuales se reitera, tal y como se precisó en la providencia atacada que, su procedencia se limita a la primera providencia que se profiere dentro de un proceso cuando ha de efectuarse su enteramiento al demandado o al tercero que se vincula.” El juez del circuito en la providencia rebatida apuntó “(…) Ahora, continúa la parte confutante indicando que se encuentra inconforme con la decisión del juzgado cognoscente al no dar aplicación al artículo 592 del canon adjetivo, el cual establece que "En los procesos de pertenencia, deslinde y
“(…) Ahora, continúa la parte confutante indicando que se encuentra inconforme con la decisión del juzgado cognoscente al no dar aplicación al artículo 592 del canon adjetivo, el cual establece que "En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien..." Sobre el citado argumento, debe decirse que no es aplicable al asunto in concreto, lo que se ratifica con la lectura pacífica y finalista del mismo, pues es palmario queRadicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 6 en su contenido se refiere a los procesos allí relacionados, y donde el juez debe emprender una actuación oficiosa; y dentro de los que no se encuentra el juicio verbal (nulidad de contrato) incoado en la demanda de reconvención; por consiguiente, pretende el abogado memorialista forzar, según los fundamentos fácticos, la norma procesal al asunto que relata, cuando el ordenamiento positivo en comento menciona otro tipo de procesos, según su naturaleza; aunado a lo anterior, la regla de derecho aludida se refiere a las normas generales en cuanto a medidas cautelares, lo que trastoca con lo ordenado en el canon adjetivo que, de forma especial, regula la notificación de la demanda de reconvención.” Así las cosas, los funcionarios judiciales interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere
forma especial, regula la notificación de la demanda de reconvención.” Así las cosas, los funcionarios judiciales interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Debe memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00032-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala