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CSJ - STC5495-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5495-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5495-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Gregorio Arenas contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fue vinculad a Autobuses el Poblado Laureles S.A.S., con ocasión del proceso ejecutivo n° 05001400302120200006400.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, legalidad, confianza legítima, seguridad jurídica, mínimo vital, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia , pres untamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

2 Manifestó, en lo que aquí interesa, que presentó demanda ejecutiva contra Autobuses el Poblado Laureles S.A.S. con fundamento en un « acuerdo»1 de 15 de mayo de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín , despacho que, por disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad,

S.A.S. con fundamento en un « acuerdo»1 de 15 de mayo de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín , despacho que, por disposición del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2021, al estimar satisfechos los requisitos del título ejecutivo complejo. A su turno, la mencionada sociedad formuló excepciones de mérito, entre ellas, la tacha de falsedad, pero no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Precisó que el referido Juzgado Municipal, en sentencia de 27 de septiembre de 2024, acogió la tacha de falsedad y ordenó cesar la ejecución 2, con fundamento en tres (3) dictámenes periciales , dos (2) traídos por las partes y el tercero decretado de oficio , decisión contra la que formuló recurso de apelación, pues «si es que la sociedad ejecutada quería alegar que el documento del 15 de mayo de 2008 no fue firmado por quien era su representante legal o, en otras palabras, que no era auténtico y no provenía de ella, lo debió hacer interponiendo recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago».

Explicó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín la confirmó el 22 de octubre de 2025 al considerar que, la tacha de falsedad propuesta «no se refiere a los requisitos del título ejecutivo, sino que ataca directamente su existencia».

1 Archivo 10AutoCorrigeMtoPago202000064, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2020-00064-00.

del título ejecutivo, sino que ataca directamente su existencia».

1 Archivo 10AutoCorrigeMtoPago202000064, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2020-00064-00. 2 Desde minuto 14:23, archivo 90Audiencia202000064Parte20, ib.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

3 Sostuvo que la vulneración de los derechos invocados se produjo porque las sentencias proferidas desconocieron normas de carácter público, específicamente el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual «los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo , no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso », de manera que, los juzgados accionados permitieron a la sociedad demandada «atacar este requisito extemporáneamente a través de excepciones de mérito».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, ordenar, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín proferir una nueva.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín afirmó que resolvió el recurso de apelación con sustento en la normativa aplicable al caso y los reparos sustentados por el recurrente.

2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín realizó un breve recuento del proceso objeto de amparo y alegó ausencia de vulneración.

la normativa aplicable al caso y los reparos sustentados por el recurrente.

2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín realizó un breve recuento del proceso objeto de amparo y alegó ausencia de vulneración.

3. Autobuses el Poblado Laureles SAS se opuso a la tutela porque la controversia no es constitucionalmente relevante, pues versa sobre un asunto meramente lega l yRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

4 busca reabrir un deba te ya concluido en la jurisdicción ordinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por cuanto no enc ontró arbitrariedad ni capricho en las decisiones de los Juzgados accionados, pues para declarar la falsedad del título ejecutivo, los jueces se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales, por tanto, no se configuró causal de procedibilidad que amerite la intervención del J uez Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, mencionó que el Tribunal incurrió en motivación insuficiente, por cuanto omitió pronunciarse respecto d el objeto central del debate, consistente en determinar si la ejecutada podía cuestionar la falta de autenticidad del título ejecutivo en una oportunidad procesal diferente a la prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso, que es una norma procesal de orden público. Agregó que tampoco dijo

ejecutada podía cuestionar la falta de autenticidad del título ejecutivo en una oportunidad procesal diferente a la prevista en el artículo 430 del Código General del Proceso, que es una norma procesal de orden público. Agregó que tampoco dijo nada respecto de la jurisprudencia sobre la materia.

De igual modo, señaló que el Tribunal pasó por alto una contradicción evidente en la sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en tanto que, mientras en unaRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

5 sección reconoció que la autenticidad es un requisito formal del título, en otra concluyó erróneamente que la tacha de falsedad no atacaba requisitos formales sino la «existencia» del documento.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la sentencia dictada por e l Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 22 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó la del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, que declaró prospera la tacha de falsedad y terminó la ejecución, pues considera que desconoció la oportunidad procesal para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso), específicamente, su autenticidad.

2. La providencia controvertida

Conviene precisar, para lo que aquí interesa, que uno de los reparos del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín fue el consistente en

Conviene precisar, para lo que aquí interesa, que uno de los reparos del recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín fue el consistente en que «el a-quo desconoció que solo existe un momento procesal oportuno para atacar los requisitos del título ejecutivo y que dicho terminó le precluyó a la ejecutada»3. Por consiguiente, al ser la única queja que se formuló vía apelación que encaja con las expuestas en

3 Archivo 92RecursoApelacion202000064, ib.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

6 sede de impugnación, el análisis solo versará sobre ese aspecto.

Entonces, para resolver ese reparo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín realizó unas precisiones sobre los requisitos del título ej ecutivo y la tacha de falsedad , valiéndose de los artículos 4224, 2445, 2696, 2737 del Código General del Proceso y jurisprudencia8. Luego, consideró que:

«(…) La tacha de falsedad, en cambio, cuestiona la autenticidad del documento que contiene la obligación, lo que implica que, de prosperar, el título perdería su fuerza ejecutiva y no podría servir de base para el mandamiento de pago. Por tanto, no se trata de una discusión sobre si la obligación es clara o exigible, sino sobre si el documento existe jurídicamente como título ejecutivo.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el juez debe verificar de oficio los requisitos del título antes de librar el

una discusión sobre si la obligación es clara o exigible, sino sobre si el documento existe jurídicamente como título ejecutivo.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el juez debe verificar de oficio los requisitos del título antes de librar el mandamiento de pago, pero la autenticidad del documento puede ser controvertida por el ejecutado mediante la tacha de falsedad, la cual debe ser objeto de prueba directa y específica.

Por consiguiente, el reparo sustentado por el apelante en cuanto al desconocimiento del a quo del momento procesal oportuno para atacar los requisitos del título ejecutivo, no está llamado a prosperar, por cuanto el trámite de la tacha se analizó en el marco de la existencia del título, y no como una objeción a sus requisitos formales o sustanciales, siendo esta distinción relevante, para delimitar el alcance del debate procesal y la carga probatoria de las partes».

3. De la razonabilidad de la decisión

3.1 Examinados los fundamentos de la inconformidad del reclamante desde la óptica d el juez constitucional y las

4 Título ejecutivo. 5 Aunque en la sentencia se consignó «224», el contenido transcrito corresponde al del artículo 244: Documento auténtico. 6 Procedencia de la tacha de falsedad. 7 Cotejo de letras o firmas. 8 SC4419-2020.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

7 consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la sentencia controvertida, no se

7 consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la sentencia controvertida, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

Lo anterior, en la medida que, el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, identificó con precisión el reparo propuesto y lo abordó de manera expresa, apoyándose en las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso y en criterios jurisprudenciales aplicables.

3.2 Al efecto, se tiene en cuenta que, aunque la tacha de falsedad tiene por objeto cuestionar la autenticidad del documento, aspecto que, en principio, se relaciona con los requisitos del título ejecutivo, también lo es que, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín consideró que, dicho mecanismo trasciende de una mera discusión formal, en la medida en que, de prosperar, afecta la aptitud del documento para existir jurídicamente como título ejecutivo y servir de fundamento a la ejecución , interpretación razonada y, por tanto, ajena al ámbito de intervención del juez constitucional.

3.3. Igualmente ocurre con lo que atañe a la oportunidad para formularla , porque si bien, la vía para controvertir, en general , los requisitos formales del título ejecutivo, es mediante reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 430 del Código GeneralRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

controvertir, en general , los requisitos formales del título ejecutivo, es mediante reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 430 del Código GeneralRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

8 del Proceso, cuando de tacha de falsedad se trata, las reglas de procedimiento establecen otra oportunidad procesal.

En esa dirección, el inciso 5º del artículo 270 ibidem, prevé que, «en los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción» (se subraya) . A su vez, l a oportunidad para el planteamiento de defensa de fondo en ese tipo de trámite, se encuentra establecida en el artículo 442 ejusdem, según el cual, «la formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito» (se subraya).

Precisamente, eso fue lo ocurrido en el proceso ejecutivo en referencia , la sociedad demandada planteó como excepción la que denominó «[e]l contrato no fue suscrito por el Representante legal de APL / Falsedad»9 y, luego de su rtido su traslado, en auto del 26 de agosto de 2022, en concordancia con los artículo s 227, 269 y 270, del Estatuto Adjetivo, se emprendió su trámite con el decreto de pruebas -dictamen pericial-, «que versará sobre lo anunciado en el escrito contentivo de tacha de falsedad»10.

En ese contexto, como el legislador estableció que la

emprendió su trámite con el decreto de pruebas -dictamen pericial-, «que versará sobre lo anunciado en el escrito contentivo de tacha de falsedad»10.

En ese contexto, como el legislador estableció que la falsedad en el proceso ejecutivo, aun cuando tiene que ver con la autenticidad del documento, se plantee como excepción, se impone concluir que dicha institución cuenta con un régimen especial y autónomo dentro ese trámite. Por

9 Página 5, archivo 27Excepciones202000064, ib. 10 035AutoResuelveSolicitudDecretaPruebasFijaFechaAudiencia202000064 .Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00101-01

9 consiguiente, no hay lugar a acoger las inconformidades del accionante edificadas sobre la inobservancia del artículo 430 del Código General del Proceso, en cuanto regla la oportunidad para cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo.

4. Por lo visto , no se advierte defecto alguno en la sentencia cuestionada; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 429DF14B9D7964BDB05E21C96A0882F8CC51FBF9BAEA1811C726545B40663E4D Documento generado en 2026-04-17

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