CSJ - STC5496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5496-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Jaime Alberto Sastoque Cubillos y Clara Isabel Cubillos al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, Transportes Autollanos S.A., Banco BBVA S.A., el Ministerio de Transporte y las Superintendencias Financiera y de Puertos y Transporte, con ocasión del proceso ejecutivo 201200105-00, incoado por Jorge Alveiro Bedoya Benavides y otro contra Transportes Autollanos S.A. y otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo formulado por Jorge Alveiro Bedoya Benavides y otro contra Transportes Autollanos S.A.
las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al interior del compulsivo formulado por Jorge Alveiro Bedoya Benavides y otro contra Transportes Autollanos S.A. y otros, ante el estrado del circuito confutado, el 6 de febrero de 2020, se ordenó seguir adelante con el cobro allí deprecado.
Por esa razón, las actuaciones pasaron a manos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Los impulsores aducen ser propietarios de un vehículo destinado al servicio público, afiliado a Transportes Autollanos S.A. Afirman los tutelantes que en razón de la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 575 de 15 de abril de 2020, mediante el cual se autorizó a los dueños de automotores 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 con la aludida característica, retirar hasta el 85% de los aportes efectuados al “fondo financiero para la reposición y renovación del parque automotor”, con el propósito garantizarles un ingreso mínimo. Con fundamento en lo antelado, el 23 de abril postrero, los gestores solicitaron a Transportes Autollanos S.A., el desembolso de los dineros correspondientes. El 10 de junio ulterior, la enunciada empresa denegó ese pedimento, por cuanto los recursos ubicados en una
postrero, los gestores solicitaron a Transportes Autollanos S.A., el desembolso de los dineros correspondientes. El 10 de junio ulterior, la enunciada empresa denegó ese pedimento, por cuanto los recursos ubicados en una cuenta bancaria del BBVA S.A., habían sido embargados para la ejecución en comento. Posteriormente, Transportes Autollanos pidió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el levantamiento de la mencionada medida; empero, ello aún no ha sido definido porque la sede judicial atacada aún no ha puesto a su disposición el respectivo depósito contentivo de las sumas retenidas. Para los actores, el procedimiento cuestionado lesiona sus garantías fundamentales, pues siendo “ inembargables” los recursos del “fondo de reposición” , se hizo caso omiso a esa prohibición y ahora no pueden acceder a la prerrogativa otorgada por el Estado, relativa a obtener los montos destinados para afrontar la pandemia, en especial, para Clara Isabel Cubillos, quien cuenta con 73 años. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01
3. Solicitan, por tanto, ordenar (i) a las entidades encausadas aplicar la normatividad relacionada con la “inembargabilidad de los recursos del fondo de reposición” ;
(ii) el levantamiento de la medida cautelar objeto de disenso; (iii) pagarles el 85% de los dineros por ellos aportados en el
“inembargabilidad de los recursos del fondo de reposición” ; (ii) el levantamiento de la medida cautelar objeto de disenso; (iii) pagarles el 85% de los dineros por ellos aportados en el referido “fondo”; (iv) a Transportes Autollanos S.A. darles a conocer los soportes financieros de las consignaciones efectuadas en las cuentas creadas para el “fondo de reposición vehicular”, e informales del saldo que allí obra; y (v) al Ministerio de Transporte y a las Superintendencias Financiera y de Puertos y Transporte, iniciar la investigaciones pertinentes, así como imponer las sanciones correspondientes. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El estrado fustigado defendió la legalidad de su actuación.
2. Trasportes Autollanos S.A. coadyuvó las pretensiones relativas al desembargo en cuestión y, frente a las demás, se opuso.
3. Las Superintendencias Financiera y de Puertos y Transporte, adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa, pues, aseveraron, ninguna queja les enrostraron los peticionarios.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no ha conculcado prerrogativa alguna a los gestores.
5. El Banco BBVA S.A. señaló que, para proceder al levantamiento del embargo en cuestión, debe mediar orden judicial.
6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
gestores.
5. El Banco BBVA S.A. señaló que, para proceder al levantamiento del embargo en cuestión, debe mediar orden judicial.
6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, destacó que está pendiente de definición la solicitud de desembargo invocada por Transportes Autollanos S.A. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda, al desatenderse la exigencia de la residualidad, en tanto los accionantes no habían acudido ante las entidades convocadas a enarbolar sus reparos. 1.3. La impugnación La formularon los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de subsidiariedad.
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01
2. En efecto, como Transportes Autollanos S.A. pidió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, la cancelación del embargo motivo de inconformidad y esa solicitud está pendiente de resolución, el auxilio se torna prematuro.
Sobre lo aducido, esta Sala adoctrinó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco
Sobre lo aducido, esta Sala adoctrinó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. Adicionalmente, nada impide a los accionantes acudir directamente, como terceros interesados, al decurso criticado, para coadyuvar el levantamiento de la medida materia de la discusión y allí podrán exponer los argumentos aquí traídos. Asimismo, la decisión que, para tal efecto se emita, en caso de serles desfavorable, podrá ser recurrida en reposición y apelación, conforme lo autorizan el artículo 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 3182 y numeral 8°, canon 321 del Código General del Proceso3. La acción de tutela, se insiste, exige a los interesados acudir, en primer lugar, a los instrumentos de protección a su disposición, dado su carácter eminentemente residual. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,
con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 2 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…). El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…). Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria (…). Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare
(…). Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)”. 3 “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…). También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)” (se destaca). 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4. Se resalta, es el decurso cuestionado el escenario idóneo para que los gestores planteen los reparos que, en su sentir, dan lugar al desembargo en cuestión.
3. Atinente al levantamiento de la medida cautelar objeto de disenso y el pago del 85% de los aducidos aportes efectuados por promotores a cargo del Banco BBVA S.A. y Transportes Autollanos S.A., la protección tampoco tiene vocación de progreso, pues frente al primer aspecto, debe mediar orden judicial que así lo disponga y, respecto a lo segundo, el pago podrá hacerlo dicha empresa, siempre que obtenga decisión favorable y pueda disponer de tales recursos.
4. Atañedero a las investigaciones y sanciones que deben adoptar las Superintendencias Financiera y de
obtenga decisión favorable y pueda disponer de tales recursos.
4. Atañedero a las investigaciones y sanciones que deben adoptar las Superintendencias Financiera y de Puertos y Transporte, así como la información deprecada a Trasportes Autollanos S.A., la reclamación tampoco prospera, por cuanto los actores pueden acudir directamente y, sin intermediación alguna, ante esas entidades para pedirles que procedan en la forma señalada.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues el hecho de la edad de la petente Clara Isabel Cubillos, no implica per se, una afectación con las connotaciones referidas. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala indicó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho
irremediable, la Sala indicó: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00932-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16