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CSJ - STC5496-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5496-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5496-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01725-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nubia Consuelo Cortés García, en su condición de apoyo judicial definitivo de Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual nº 2023-00326.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, vida dignaRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 2 y « protección especial a las personas con discapacidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Nubia Consuelo Cortés García (aquí accionante) en calidad de apoyo judicial definitivo de Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., con el fin de que

2.1. Nubia Consuelo Cortés García (aquí accionante) en calidad de apoyo judicial definitivo de Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dos pólizas de seguro de vida que amparaban también el riesgo de «incapacidad total o permanente», una de ellas adquirida directamente, y la otra, a través de un crédito bancario con el Banco Davivienda, ambas sumaban « $585’000.000.», cuyo pago objetó la compañía aseguradora aduciendo que la incapacidad del tomador/asegurado provino de una enfermedad excluida del amparo. El 14 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones tras considerar que la exclusión «por enfermedad psiquiátrica era válida y oponible [y] que no se demostró suficientemente que la psoriasis vulgar hubiera generado por sí misma una incapacidad total y permanente ». Decisión apelada por la demandante. El 13 de noviembre de 2025 , el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, confirmó el fallo del a-quo yRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 3 refrendó los argumentos de aquel en torno a la validez de la oponibilidad de la exclusión contractual. Contra esta última decisión el abogado de la

3 refrendó los argumentos de aquel en torno a la validez de la oponibilidad de la exclusión contractual. Contra esta última decisión el abogado de la demandante interpuso recurso de casación, no obstante, el tribunal negó su concesión porque no cumplía con la cuantía del interés para recurrir. 2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra las decisiones de instancia referidas. En primer lugar, cuestiona que las providencias del juzgado y del tribunal se basaron en una lectura meramente formal de la cláusula de exclusión por enfermedades psiquiátricas, sin valorar integralmente las pruebas ni el contexto de vulnerabilidad del asegurado, configurándose un defecto fáctico, al omitir apreciar elementos esenciales como la concurrencia de patologías y el incumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora. En segundo lugar, sostiene que los juzgadores incurrieron también en vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar de manera insuficiente y desproporcionada las normas aplicables, como el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los artículos 37 y 42 de la Ley 1480 de 2011 (Régimen del Contrato de Seguro); al respecto, afirma que redujeron las exigencias legales a un criterio tipográfico, desconociendo la finalidad protectora de la norma y el precedente jurisprudencial (citó las sentencias SC2879-2022, SC100-2024 y STL521-2021 de esta Corte)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 4

la norma y el precedente jurisprudencial (citó las sentencias SC2879-2022, SC100-2024 y STL521-2021 de esta Corte)Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 4 que exige una información clara y continua sobre las exclusiones contractuales. El tercer reparo se centra en la falta de motivación suficiente; en tal sentido, sostiene que las sentencias no analizaron de fondo la abusividad de la cláusula de exclusión ni el deber reforzado de información de la aseguradora, y porque no ofrecieron una «respuesta real, completa y congruente a los problemas jurídicos y probatorios que fueron propuestos en la apelación […] el ad-quem, si escribió razones de su ratio, pero esas razones, considero respetuosamente, fueron parciales, aparentes y materialmente insuficientes para justificar constitucionalmente la decisión de negar el amparo reclamado », y, asimismo, arguyó que se desconoció el enfoque diferencial exigible en el caso teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad por discapacidad del asegurado, Segundo Leonidas Rodríguez.

3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las sentencias atacadas, y se ordene al tribunal accionado que «profiera una nueva sentencia de segunda instancia […] en la que: valore integralmente la prueba obrante en el expediente; examine de fondo el incumplimiento del deber de información precontractual y contractual de la aseguradora; analice la eficacia material y la eventual

valore integralmente la prueba obrante en el expediente; examine de fondo el incumplimiento del deber de información precontractual y contractual de la aseguradora; analice la eficacia material y la eventual abusividad de la cláusula de exclusión por enfermedades psiquiátricas; estudie de manera completa la concurrencia entre la esquizofrenia paranoide y la psoriasis vulgar en la estructuración de la invalidez; aplique el precedente relevante de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; y, resuelva el caso con enfoque de discapacidad, igualdad material y protección reforzada y control de convencionalidad».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 5

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, sin pronunciarse de forma expresa respecto de las pretensiones de la tutela, manifestó atenerse a las argumentaciones plasmadas en la providencia que emitió en el asunto judicial en cuestión.

2. Seguros Bolívar pidió negar la tutela al señalar que no vulneró derechos fundamentales, que actuó conforme al contrato y a la ley, y que las pretensiones de la accionante corresponden a una controversia contractual que debe resolverse por los mecanismos judiciales ordinarios, no por vía de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales

resolverse por los mecanismos judiciales ordinarios, no por vía de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales invocadas, con las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2023-00326) desestimatorias de las pretensiones de la demanda que promovió la aquí accionante contra Compañía de Seguros Bolívar S.A ., incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, interpretación restrictiva de la normativa y laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 6 jurisprudencia aplicable, así como por, insuficientemente motivación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión objeto de análisisRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00

7 Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 13 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. Preliminarmente, el tribunal precisó que la demanda fue erróneamente planteada como responsabilidad civil contractual , pues de los hechos y pretensiones no se desprendía la configuración de un daño, sino un reclamo orientado al cumplimiento del contrato de seguro frente a laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 8 negativa de la aseguradora; por ello, aplicando el principio iura novit curia, reencauzó la acción como una pretensión de cumplimiento contractual, sin afectar la congruencia ni el derecho de defensa, al no modificarse los hechos ni el objeto del litigio.

Más adelante, abordó cada uno de los puntos objeto de la alzada. Inicialmente, analizó si las exclusiones previstas en las pólizas contratadas se encontraban acordes con la

del litigio. Más adelante, abordó cada uno de los puntos objeto de la alzada. Inicialmente, analizó si las exclusiones previstas en las pólizas contratadas se encontraban acordes con la normativa que rige la materia – artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – así como de la jurisprudencia relacionada (SC2879-2022) de la Corte Suprema de Justicia que unificó la interpretación de la disposición legal señalada, en lo particular indicó: «(…) revisadas las condiciones particulares sobre las cuales se cimentaron las pólizas objeto de controversia, se advierte que una y otra aseguraban tres amparos, en la póliza No. 2020122321401, se consagraron como coberturas: (i) “vida básica”; (ii) “enf grave adic 100% exclu” (enfermedades graves); (iii) “ITP suma adicional” (incapacidad total y permanente como suma adicional). Mientras que, en la póliza No. 3527103272303 se amparó: (i) “vida básica”; (ii) “doble ind x muerte accide” (muerta accidental y beneficios por desmembración) y; (iii) “incapacidad total y permanente”; sin embargo, de todas ellas, sólo lo atinente a la incapacidad total y permanente viene discutido en este escenario procesal. Así, tras auscultar el documento denominado “Anexo de Incapacidad Total y Permanente” que refleja las condiciones

incapacidad total y permanente viene discutido en este escenario procesal. Así, tras auscultar el documento denominado “Anexo de Incapacidad Total y Permanente” que refleja las condiciones generales de la póliza No. 3527103272303, se establece a partir de la primera página el amparo, precisando que, “se entiende por incapacidad total y permanente la sufrida por EL ASEGURADO, que haya sido ocasionada y se manifieste estando amparado por el presente anexo, que le produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona realizar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria (…)”, últimas que concretó en: (i) aseo personal; (ii) vestirse; (iii) comer; (iv) higiene; (v) movilidad; y (vi) traslados, eso sí, precisando que, “dicha incapacidad debe existir por un periodoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 9 continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haber sido provocada por EL ASEGURADO sea de forma consciente o inconsciente, voluntaria o involuntaria”. En la segunda página figura la cláusula segunda denominada “EXCLUSIONES” según la cual, “[p]ara todos los efectos este Anexo no cubre la incapacidad total y permanente generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento”. Similar ocurre con la póliza No. 2020122321401, en cuyo caso, el documento denominado “Anexo de incapacidad total y permanente

psiquiátrica o del comportamiento”. Similar ocurre con la póliza No. 2020122321401, en cuyo caso, el documento denominado “Anexo de incapacidad total y permanente como suma adicional póliza a la que accede viva la vida hombre” dispone desde la primera página la definición de la incapacidad total y permanente, como “la sufrida por el asegurado, que haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, que le produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan a la persona desempeñar tres o más de las actividades básicas de la vida diaria”, acotándose que, “dicha incapacidad debe existir por un periodo continuo no menor de ciento ochenta (180) días y no haber sido provocada por EL ASEGURADO”. Acto seguido, en la misma página, la condición segunda consagra expresamente las exclusiones a lugar, entre las que figuran: “[p]ara todos los efectos este amparo no cubre la invalidez total y permanente generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento”». De esa forma, coligió el tribunal que las exclusiones de las coberturas satisfacían las prescripciones normativas y estaban acorde con la hermenéutica fijada por esta Corporación en cuanto a que, las mismas se apreciaban evidentes, identificables y consignadas en forma continua desde la primera página de la póliza, siendo claras aquellas en que, no se reconocería indemnización cuando la incapacidad del asegurado fuere generada por trastornos o

evidentes, identificables y consignadas en forma continua desde la primera página de la póliza, siendo claras aquellas en que, no se reconocería indemnización cuando la incapacidad del asegurado fuere generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento. En lo que respecta al reproche relativo al carácter abusivo de la cláusula de exclusión, el tribunal sostuvo que dicha estipulación obedecía al legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y a la facultad legal de la aseguradora para delimitar el ámbito del riesgo asegurable,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 10 en los términos del artículo 1056 del Código de Comercio, por lo que no resultaba procedente su calificación como cláusula abusiva, al no evidenciarse la configuración de un desequilibrio contractual injustificado en detrimento del consumidor Luego, de la valoración probatoria, y específicamente, de la apreciación de la configuración de la incapacidad permanente del asegurado, quien fue diagnosticado con dos enfermedades, una de ellas mental o psiquiátrica y otra física, resaltó la colegiatura accionada: «El 16 de febrero de 2022, el señor Rodríguez Giraldo fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53,90%, fundamentada principalmente en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. Acto seguido, el 29 de abril de 2022 fue

un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53,90%, fundamentada principalmente en el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. Acto seguido, el 29 de abril de 2022 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral equivalente a 53,10%, para cuyo efecto, la junta médica tuvo en cuenta dos diagnósticos, la “esquizofrenia paranoide” y “psoriasis vulgar”, en cuyo caso calificó con un 22,00% por “deficiencias por trastornos de la piel, faneras y daño estético”, mientras que, un 40,00% por “deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento”. Tal dictamen fue explicado por el galeno ponente, César Augusto Morales Chacón, quien indicó, en audiencia celebrada el 14 de julio de 2025, que el resultado de la calificación es el producto de las dos patologías antedichas, tanto de la esquizofrenia paranoide como de la psoriasis vulgar, empero, “muy especialmente de la parte mental porque es la que realmente genera mucha incapacidad. Como le decía ahorita la señora juez, el proceso de psoriasis es muy llamativo, causa mucha molestia prurito a nivel del cuerpo, pero el que realmente lo aísla, digamos, de la sociedad y de poder contribuir, digamos, en un aporte llámese laboral, social o como sea, es más el problema mental”. A su vez, obra valoración de necesidades de apoyo efectuada el 2

sociedad y de poder contribuir, digamos, en un aporte llámese laboral, social o como sea, es más el problema mental”. A su vez, obra valoración de necesidades de apoyo efectuada el 2 de junio de 2023 con destino al proceso 73001-31-10-002-202200377-00 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en cuyo caso se determinó que el tipo de discapacidad presentada por Leonidas Rodríguez esRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 11 “mental/psicosocial”, precisando que presenta “una condición mental crónica y progresiva que la liblita en su situación mental y su interacción social” y, así mismo, fueron arribadas la incapacidades reconocidas en favor del paciente durante los años 2021 y 2022, por el diagnóstico de “otros diagnósticos psicóticos agudos y transitorios”, ora “trastorno delirante [esquizofreniforme] orgánico”, o bien por “demencia”, de suerte que no media evidencia de que las incapacidades generadas hayan sido producto de la psoriasis aludida». En virtud de lo anterior, destacó entonces que, la aseguradora bien pudo rehusar el pago de la póliza al establecerse que la incapacidad del tomador tuvo su origen principal en la enfermedad mental, pues, si bien la psoriasis vulgar contribuyó al resultado porcentual, esta última por sí sola no podía ser suficiente para una calificación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.

principal en la enfermedad mental, pues, si bien la psoriasis vulgar contribuyó al resultado porcentual, esta última por sí sola no podía ser suficiente para una calificación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. Agregó que, no existió respaldo sobre la falta o la supuesta precaria información que la aseguradora brindó al tomador acerca de las referidas exclusiones, más allá de la manifestación de la demandante, quien en su declaración reconoció que no leyó completamente la póliza, limitándose a guardarla sin revisar el clausulado. Finalmente, en lo atinente al reconocimiento y pago de la indemnización efectuado por Seguros Bolívar al Banco Davivienda, con cargo a la póliza constituida como respaldo de un crédito financiero, el tribunal indicó que se trataba de un vínculo contractual distinto al celebrado directamente por Rodríguez Giraldo, y que, dadas las diferencias contextuales entre uno y otro, no se expusieron argumentos claros y suficientes que permitieran establecer que la aseguradora hubiera incurrido en un trato injusto o discriminatorio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 12 4.2. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica

intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes. Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del auxilio se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones

Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del auxilio se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asuntoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 13 sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera , excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Y, en cuanto a los reproches frente al raciocinio probatorio de los juzgadores cuestionados, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por

precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 14 2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en

2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó. 4.3. Finalmente, la Sala considera que, distinto a lo alegado por la accionante, no hay lugar a calificar la providencia cuestionada como insuficientemente motivada pues, el tribunal abordó de manera razonada cada uno de las censuras planteadas en la apelación, analizó la controversia sobre la visibilidad de la exclusión por enfermedades mentales, fundamentando su decisión en el precedente de esta Corte y verificando que la limitación constaba de manera clara en los documentos entregados al tomador; asimismo, desató los cuestionamientos sobre el deber de información y la valoración probatoria al determinar que la incapacidad del actor derivaba de una patología expresamente excluida y que la falta de conocimiento material del clausulado obedeció a una desatención del propio asegurado, quien omitió su deber de lectura. En consecuencia, con independencia de la discrepancia expresada por la actora, se advierte que la magistratura accionada expuso una motivación coherente con el acervo probatorio y ajustada a la hermenéutica unificada derivada del precedente jurisprudencial aplicable. En ese contexto, noRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 15

accionada expuso una motivación coherente con el acervo probatorio y ajustada a la hermenéutica unificada derivada del precedente jurisprudencial aplicable. En ese contexto, noRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00 15 resulta admisible que el juez de tutela interfiera en el ámbito de la autonomía e independencia judicial, máxime cuando lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio por sobre el de la autoridad convocada, propósito que resulta ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela.

5. En conclusión, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2026-01725-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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