CSJ - STC5497-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5497-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5497-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00948-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Diego Felipe Calderón Yepes al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de otro amparo con radicado 202000031-01, incoado por el gestor contra Laboratorios Zoo S.A.S.Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Al impulsor, quien se desempeñaba como director científico de Laboratorios Zoo S.A.S., el 28 de febrero de 2020, tras un trámite disciplinario adelantado en su contra por esa compañía, le fue terminado su contrato de trabajo.
Frente a la determinación que así lo dispuso, el querellante impetró reposición y apelación; empero, tales defensas no fueron atendidas por la mencionada sociedad.
por esa compañía, le fue terminado su contrato de trabajo. Frente a la determinación que así lo dispuso, el querellante impetró reposición y apelación; empero, tales defensas no fueron atendidas por la mencionada sociedad. Por tal motivo, el censor formuló acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, pues, en su sentir, en dicha actuación no se respetaron sus garantías fundamentales. Mediante sentencia de 13 de mayo postrero, ese estrado concedió el auxilio invocado y le ordenó a Laboratorios Zoo S.A.S., definir los recursos promovidos por el gestor. 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 La mencionada firma impugnó el fallo y, entre tanto, el petente entabló incidente de desacato respecto del mandato tutelar. El 17 de junio siguiente, el juzgado del circuito confutado revocó el veredicto protestado, por cuanto, para la culminación de la relación laboral en cuestión, por justa causa, no era menester adelantar, previamente, un ritual disciplinario.
En cumplimiento de lo antelado, el 24 de junio pasado, el a quo se estuvo a lo resuelto por el ad quem cuestionado y puso fin a los procedimientos. Para el tutelante, la sede judicial convocada lesionó sus prerrogativas superlativas, pues: (i) adoptó una decisión
pasado, el a quo se estuvo a lo resuelto por el ad quem cuestionado y puso fin a los procedimientos. Para el tutelante, la sede judicial convocada lesionó sus prerrogativas superlativas, pues: (i) adoptó una decisión carente de motivación; (ii) el estrado de primer grado se abstuvo de cumplir con lo proveído a su favor; y (iii) no tiene a su alcance la revisión ante la Corte Constitucional, dado que los términos para tal propósito se encuentran suspendidos.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por el despacho demandado y, en su lugar, mantener el resguardo inicialmente concedido.
3Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial encausada defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Laboratorios Zoo S.A.S., manifestó que no se conculcó garantía al gestor en la tramitación acusada.
3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, pues, señaló, la salvaguarda invocada no procede contra procedimientos de igual estirpe. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, sin exponer los motivos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a
uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. 4Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando
fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.
2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede
(…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.
“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.
“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 6Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).
3. Se colige el fracaso del amparo porque el solicitante discute lo resuelto por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el fallo de 17 de junio de 2020, pues esa autoridad revocó el auxilio otorgado en primera instancia, dentro de la salvaguarda incoada por el censor frente a Laboratorios Zoo S.A.S., trámite en el cual el actor pretendió, particularmente, controvertir la sanción disciplinaria a él impuesta por esa sociedad y su posterior
frente a Laboratorios Zoo S.A.S., trámite en el cual el actor pretendió, particularmente, controvertir la sanción disciplinaria a él impuesta por esa sociedad y su posterior despido. Bajo ese horizonte, como en el presente asunto se solicita dejar sin en efecto la anterior sentencia y mantener lo definido por el a quo, la cuestión implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la 7Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, el reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las
alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional por la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. Para tal efecto, esa colegiatura mediante boletín N°144 de 6 de julio del presente año 3, informó que, a partir del 31 de julio postrero, comenzaría la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, contrario a lo señalado por el reclamante, sí tendrá a su alcance los señalados instrumentos defensivos. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto
del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Hist%C3%B3rica-decisi%C3%B3n-dela-Corte-Constitucional-transforma-y-moderniza-el-tr%C3%A1mite-de-la-Acci%C3%B3n-deTutela-8956 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”4.
4. La salvaguarda tampoco prospera frente al reparo enarbolado contra el auto de 24 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, quien, según el petente,
enarbolado contra el auto de 24 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, quien, según el petente, luego haberle otorgado el auxilio materia de controversia, ante la revocatoria del a d quem querellado, se abstuvo de exigir el cumplimiento el ruego tuitivo inicialmente otorgado. Lo anterior, porque al haberse infirmado lo proveído por el a quo, de un lado, carecía de sentido para éste lograr el obedecimiento de un fallo enervado y, de otro, si se hubiese procedido en la forma pretendida por el impulsor, se habría incurrido en causal de nulidad, conforme a lo reglado en el numeral 2, artículo 133 del C. G del P.5, aplicable al ruego tuitivo en virtud de lo reglado en el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 4 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00; 5 “(…) Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…). 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)”.
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia (…)”. 9Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.
12Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01
ACLARACIÓN DE VOTO
14Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n°11001-22-03-000-2020-00948-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17