CSJ - STC5497-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5497-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5497-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01132-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Cecilia Mujica Duarte contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y a la doble instancia e igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el marcoRad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 del juicio de pertenencia que en su contra instauró Luis Alberto Rubiano González, identificado con el consecutivo
2019-00116-00. Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta capital, «dej[ar] sin efecto el auto
2019-00116-00. Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta capital, «dej[ar] sin efecto el auto calendado veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2.021)», y en consecuencia, que le imprima «el trámite correspondiente al recurso de apelación ya sustentado por escrito, radicado ante el juez de primera instancia».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital acogió las pretensiones del juicio de pertenencia en comento, donde dentro del término legal formuló por escrito recurso de apelación frente a la anterior determinación, para lo cual expuso las razones por las que disentía de ésta; fue así que, en auto del 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Asevera que a través de proveído del 29 de enero de la anualidad que avanza, la Corporación accionada declaró desierta la apelación por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00
desierta la apelación por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 de reposición, pues en auto del 5 de abril pasado se mantuvo. Tras ese relato, sostiene que la Colegiatura criticada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que la opugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio de usucapión cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición, por tal motivo, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, máxime cuando por mandato del canon 228 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 11 del Código General del Proceso, debe el director del proceso «al interpretar la ley procesal, (…) tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» , postulado que, afirma, se incumplió en el caso bajo estudio.
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La titular del Juzgado Diecinueve Civil Circuito de Bogotá, informó que «en es[e] despacho cursa en primera instancia el proceso verbal de pertenencia iniciado por Luis Alberto Rubiano González contra la señora Martha Cecilia Mujica Duarte y
de Bogotá, informó que «en es[e] despacho cursa en primera instancia el proceso verbal de pertenencia iniciado por Luis Alberto Rubiano González contra la señora Martha Cecilia Mujica Duarte y demás personas indeterminadas, expediente con radicado No. 11001310301920190011600, en el que, una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia escrita el 28 de septiembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda. Mediante 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 proveído de fecha 12 de noviembre de 2020 se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por la demandada Martha Cecilia Mujica Duarte contra el fallo mencionado en el párrafo anterior, disponiéndose la remisión del expediente de manera digital al
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, para que se surtiera la alzada». b.) El apoderado judicial del señor Luis Alberto Rubiano González, demandante dentro del proceso verbal de pertenencia objeto de análisis, dijo que lo que pretende la quejosa a través del amparo es que « este cuerpo colegiado, proteja sus derechos señalados en el libelo de tutela, como es el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, conceptos estos que no se encuentran enlistados constitucionalmente en nuestra carta marga como derechos fundamentales, (a excepción de los derechos al debido
contradicción, doble instancia e igualdad, conceptos estos que no se encuentran enlistados constitucionalmente en nuestra carta marga como derechos fundamentales, (a excepción de los derechos al debido proceso e igualdad), se equivoca gravemente la accionante, en cuanto al conocimiento real de cuáles son los derechos fundamentales y, de los restantes que alude en su escrito de tutela, los mismos no han sido vulnerados de manera alguna, teniendo en cuenta los hechos por ellos expuestos, lo que no configura de manera alguna algún tipo de violación o trasgresión». c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las
4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, la accionante funda la transgresión de sus prerrogativas, concretamente, en la determinación que declaró desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia dictada en el marco del pleito de pertenencia que en su contra instauró Luis Alberto Rubiano González, comoquiera que desde su proposición el mismo se encontraba debidamente sustentado.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró que por virtud de la prescripción adquisitiva de dominio, el citado demandante alcanzó la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 50N – 538425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe.
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que, de paso, enumeró y expuso cada una de sus inconformidades, además.
demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que, de paso, enumeró y expuso cada una de sus inconformidades, además. 3.3. En auto del 16 de diciembre siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que el apelante debía sustentar por escrito dicho mecanismo dentro de los cinco (5) días siguientes. 3.4. En virtud de lo anterior, la recurrente puso de presente a la Colegiatura convocada, que «la SUSTENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN admitido por su Señoría, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE SUSTENTADO dentro del TERMINO LEGAL ante el juzgado de origen en Memorial radicado el día 2 de Octubre del año 2020, con acuse de recibido (…) del mismo día y año, en 19 folios, documento que se presume se encuentra en el expediente respectivo». 3.5. En proveído del 29 de enero de la anualidad que avanza, el ad quem declaró desierta la alzada, tras advertir que la parte recurrente omitió sustentar el recurso de apelación en esta instancia en la oportunidad debida, y que «el escrito presentado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, son los reparos concretos contra la decisión atacada y otra la sustentación que debe realizarse en esta instancia».
apelación en esta instancia en la oportunidad debida, y que «el escrito presentado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito, son los reparos concretos contra la decisión atacada y otra la sustentación que debe realizarse en esta instancia». 3.6. La demandada, acá accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 en providencia del 5 de abril hogaño la Colegiatura querellada la mantuvo, con fundamento en lo siguiente: Comenzó el ad quem por destacar, varios pronunciamientos de esta Corte sobre la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación ante el Superior, conforme lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, que es un decreto de carácter temporal y dictado a raíz de la pandemia y para facilitar la decisión de los procesos, y con tal delimitación del asunto estimó, que « [u]na de las modificaciones que al régimen de las impugnaciones en materia civil implementó el Código General del Proceso y que, de paso, acabó con discusiones bizantinas en torno a la instancia en la cual el apelante debía sustentar la alzada, fue justamente la contenida en su artículo 322, al disponer el cumplimiento de dos (2) cargas bien diferenciadas. 3.1.- La primera, que al interponerse el recurso el impugnante
justamente la contenida en su artículo 322, al disponer el cumplimiento de dos (2) cargas bien diferenciadas. 3.1.- La primera, que al interponerse el recurso el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento ‘los reparos concretos’ sobre los cuales versará la sustentación, la cual podrá cumplirse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, ora a la notificación de la que se hubiera dictado por fuera de ésta. 3.2.- La segunda, la de acudir ante el juzgador ad quem a realizar la sustentación en la audiencia que para ese preciso fin y dictar el fallo correspondiente contempla el artículo 327 del mismo ordenamiento, oportunidad en la que deberá ‘desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia’. Fue tal el querer del legislador de 2012 de que ante el juzgador que ha de dirimir la instancia se expongan las alegaciones de las partes 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 que desde el artículo 107 fue perentorio al indicar, que ‘cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales’. Incluso, esa dualidad de actuaciones del inconforme con la sentencia de primera instancia no fue objeto de modificación con la
alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales’. Incluso, esa dualidad de actuaciones del inconforme con la sentencia de primera instancia no fue objeto de modificación con la medida temporal adoptada en el Decreto 806 de 2020, -bajo cuya cuerda se tramitó la alzada por este colegiadopues éste, en orden al recurso de apelación en materia civil y de familia, dispuso lo siguiente: ‘Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso’.».
audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso’.». Es irrefutable que el mentado decreto no eliminó la obligación a cargo del apelante de sustentar su impugnación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión conlleva.
4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión
8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 constitucional, y recogiendo la postura de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar oralmente el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que: «le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título
reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de
los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en
quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150,
C.P.)» (CSJ, STC10704-2020).
10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del
normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el
realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa
exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 4.6. Como se recuerda, e n el caso concreto, la señora Martha Cecilia Mujica Duarte instauró recurso de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, y por escrito, expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. Luego, en auto del 5 de octubre de 2020 el Tribunal accionado admitió el remedio vertical, así que procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, determinación frente a la cual, la aquí interesada, puso de presente que en el expediente ya obraba un escrito a través del cual procedió a cumplir con la carga que le fue impuesta, la cual, al calificarse insatisfecha, produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo el 29 de enero hogaño, decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 5 de abril siguiente. 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse,
decisión que recurrida, se mantuvo en providencia del 5 de abril siguiente. 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal 4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva
‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer 14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica ; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras
cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ, STC9592-2020).
5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, al menos por el tiempo de vigencia de la mencionada norma de emergencia .
DECISIÓN
15Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Martha Cecilia Mujica
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Martha Cecilia Mujica Duarte. En consecuencia: PRIMERO. Se dispone a DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco de la acción de usucapión que en contra de la tutelante instauró Luis Alberto Rubiano González, con radicado No. 2019-00116-00, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la aquí interesada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con salvamento de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con salvamento de voto
17Rad. No. 11001-02-03-000-2021-001132-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01132-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria, recogiendo la postura que sobre la particular temática había adopta