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CSJ - STC5497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5497-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela promovida por Ciro Eduardo Goyeneche Forero , quien dice actuar como apoderado de Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor , aduciendo ser el apoderado de Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, supuestamente, vulnerados por la magistratura acusada en el trámite de la segunda instancia del asunto n° «2022 - 016 – 01».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas s e resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí y las partes e intervinientes en el proceso n° 2022-00016-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 2 2.1. William García Cepeda llamó a juicio a Juan Manuel Díaz Marciales y Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, pretendiendo que se declararla la resolución, por incumplimiento, del contrato de promesa de permuta celebrada el 31 de octubre de 2019 y del otrosí del 19 de julio de

20212.

Marciales y Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, pretendiendo que se declararla la resolución, por incumplimiento, del contrato de promesa de permuta celebrada el 31 de octubre de 2019 y del otrosí del 19 de julio de 20212. 2.2. El 21 de abril de 2022 el demandado Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero, formuló demanda de reconvención advirtiendo que la promesa de permuta a la que aludía el allí convocante era respecto del 50% del predio3. 2.3. El 18 de enero de 2023 4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, resolvió desfavorablemente las pretensiones, enfatizando que el inmueble involucrado corresponde a un bien baldío, por lo que declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta y dispuso restituciones mutuas. 2.4. El referido fallo fue apelado por los extremos del litigio, no obstante, en sentencia de 27 de febrero de 20245, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión del a quo. 2.5. El 5 de marzo de 2024 6, Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado, el día 20de ese mes y año7, dada la insuficiencia de interés para recurrir.

2.5. El 5 de marzo de 2024 6, Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado, el día 20de ese mes y año7, dada la insuficiencia de interés para recurrir. 2 Archivo “002Demanda.pdf.” C01Principal -Expediente “6868931001202200016”.3 Archivo “001Demanda.pdf.” C02DemandaReconvencion”.4 Archivo “057ActaAudiencia(Inicial-Fallo).pdf. C01Principal.5 Archivo “015.SentenciaRCC.pdf.” C03SegundaInstanciaConfirmaSentencia.pdf.6 Archivo “017.RecursoCasación.pdf.” -C03SegundaInstanciaConfirmaSentencia.pdf.7 Archivo “018.NiegaCasación.pdf.”Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 3

3. El abogado tutelante asegura que la autoridad acusada interpretó de manera errónea la norma contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en tanto que «(…) de la conclusión de la providencia decisoria de segunda vara se colige que al Ho. Tribunal de Bucaramanga le pareciera “odiosa” la formula “transaccional” del artículo 48 de la ley 160 de 1994, a pesar de existir, reitero, desde la ley 200 de 1936, artículo 3, pasando por alto que tal sentir no puede ser argumento para ampliar o restringir la interpretación de una norma (artículo 31 del C.C.), máxime cuando no es dable desentrañar el espíritu de la ley cuando su texto es claro (artículo 27 del C.C.)».

Agrega, que para el estudio del caso « se le debe aplicar la “ratio

del C.C.), máxime cuando no es dable desentrañar el espíritu de la ley cuando su texto es claro (artículo 27 del C.C.)». Agrega, que para el estudio del caso « se le debe aplicar la “ratio decidendi”» de la sentencia SU288 de 2022, «toda vez que el negocio jurídico cuestionado dentro del juicio “ordinario” fue declarado como absolutamente nulo por definitivamente referirse a un bien baldío».

4. Depreca que se le ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Bucaramanga «ajustar la decisión adoptada conforme a las normas sustanciales aplicables, a lo probado y a los precedentes de las altas cortes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas, en la medida que la decisión adoptada se cimentó en las circunstancias fácticas del caso y en los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión.

2. Quien adujo ser el apoderado de William García Cepeda, se opuso a la prosperidad del resguardo enfatizando que los hechos que fundamentan la solicitud de amparo corresponden a «apreciaciones subjetivas – y en muchos casos erradas- (…) en últimas lo que busca el tutelante es revivir unaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 4 instancia que no posee; pretende atacar argumentalmente una sentencia que fue dictada

y en muchos casos erradas- (…) en últimas lo que busca el tutelante es revivir unaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 4 instancia que no posee; pretende atacar argumentalmente una sentencia que fue dictada cumpliendo todos los estadios ordenados por la norma procesal y que dentro de los mismos se estudiaron argumentos idénticos a los que el tutelante aduce como vulneraciones, y en primera, como en segunda instancia, fueron desechados».

3. El Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio de proceso civil de responsabilidad contractual que origina la tutela, destacando que el fallo proferido el 18 de enero de 2023 fue confirmado por su superior jerárquico funcional, el 27 de febrero de 2024.

I. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamentalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 5 y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los

por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 6 otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su

6 otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por Martín Jairo Enrique Goyeneche Forero-para que en su 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 7 nombre se instaurara la tutela-, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada, no se especifica de manera clara el proceso fustigado, ya que allí, simplemente se alude al de radicado n° «2022 - 016 – 01»., aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada, -máxime cuando en el trámite de la segunda instancia se han emitido

01»., aunado a ello no se delimita la actuación u omisión censurada, -máxime cuando en el trámite de la segunda instancia se han emitido múltiples decisiones-, ni se precisan los derechos fundamentales aparentemente amenazados o vulnerados ni las partes involucradas en el litigio y, por tanto, no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01299-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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