CSJ - STC5497-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5497-2026 Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2026, en la acción de tutela que José Camilo Muñoz Rodríguez formuló contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de radicado No. 1100131-10-016-2013-00032-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante pidió la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01
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Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que se adelanta en su contra y que fue iniciado por Janneth Muñoz Herrera , se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2024 mediante la cual se aprobó la partición de bienes de la sociedad, en la que se adjudicó en un 50% a cada uno de los excónyuges el único bien inventariado : inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 50N20237831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
cada uno de los excónyuges el único bien inventariado : inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n° 50N20237831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
Indicó que el 23 de septiembre de 2024, el apoderado de la señora Janeth Muñoz solicitó la adición de la sentencia para que se ordenara la entregada del 50% de los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia , provenientes del embargo decretado el 2 de abril de 2013 sobre los cánones de arrendamiento del referido bien.
Mencionó que , a través de su apoderado , solicitó la entrega del 100% de los títulos judiciales y que , en auto de 13 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento accedió pero «únicamente al 50% de los dineros depositados, por valor de $144.238.899».
Sostuvo que la autoridad judicial en provi dencia de 24 de julio de 2025 resolvió la solicitud de adición formulada; sin embargo, de manera «impropia» decidió de fondo «como si se tratara de una sentencia o de la resolución de un recurso» y accedió a la entrega del 50% de los dineros depositados po r concepto de cánones a favor de su excónyuge. Esta decisión fueRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 3
recurrida en reposición ; no obstante, se mantuvo el 9 de febrero de 2026.
Refirió que la decisión vulnera su derecho al debido proceso, pues los frutos -cánones de arrendamiento - nunca
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recurrida en reposición ; no obstante, se mantuvo el 9 de febrero de 2026.
Refirió que la decisión vulnera su derecho al debido proceso, pues los frutos -cánones de arrendamiento - nunca fueron incluidos en el inventario y avalúo, ni adjudicados en la partición. Afirmó que el juzgado accionado excluyó expresamente las partidas relacionadas con cánones de arrendamiento por falta de pruebas, por lo tanto, la existencia de tales frutos no fue acreditada ni reconocida en ninguna parte del proceso.
Agregó que la autoridad aplicó de manera incorrecta el artículo 287 del Código General del Proceso, pues no era viable resolver un asunto sustancial -como el reconocimiento de frutos civilescuando el proceso ya había culminado. Añadió que tal actuación igualmente desconoció el principio de cosa juzgada -artículo 303 ibidem-.
Aseguró que si bien el artículo 598 del Estatuto General considera la posibilidad de solicitar medidas cautelares en procesos de liquidación de sociedad conyugal, esa medida no implica que los bienes formen parte de la masa social, pues era un asunto que debía resolverse en la fase de inventarios y avalúos.
Adujo que la autoridad accionada omitió aplicar el numeral 6° del artículo 509 del Código General del Proceso y el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, disposiciones que, al ser desconocidas, condujeron alRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 4
despacho a incurrir en una vía de hec ho por defecto procedimental.
disposiciones que, al ser desconocidas, condujeron alRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 4
despacho a incurrir en una vía de hec ho por defecto procedimental.
2. En consecuencia, solicitó anular la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis de Familia el 24 de julio de 2025, la cual se mantuvo en reposición el 9 de febrero de
2026.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad informó las actuaciones adelantadas en el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de los excónyuges Janeth Muñoz Herrera y José Camilo Muñoz Rodríguez radicado bajo el número 1100131100162013-00032-00 y defendió la legalidad de las decisiones proferidas.
2. El apoderado de Janneth Muñoz Herrera solicitó negar el amparo al no evidenciarse el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado al no advertir vía de hecho en laRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 5
providencia objeto de queja. Indicó que el juzgado accionado
el amparo solicitado al no advertir vía de hecho en laRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 5
providencia objeto de queja. Indicó que el juzgado accionado «fundamentó su decisión en normas aplicables al caso —en particular, los artículos 1395, 1781 y 1821 del Código Civil — sin desconocer las determinaciones adoptadas por el Tribunal respecto del inventario ni vulnerar trámite procesal alguno. Por el contrario, las disposiciones citadas respaldan la orden de entrega de los dineros retenidos en virtud de una medida cautelar, al tratarse de frutos provenientes de un bien social y reconocidos a favor de la exsocia conyugal. Así, la interpretación y el razonamiento del juez se ajustan al derecho sustancial y procedimental, aunque no se an compartidos por el accionante, circunstancia que no convierte la decisión en arbitraria ni la erige en una vía de hecho o en el resultado de una actuación caprichosa o subjetiva»
IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien alegó una ausencia de motivación en el fallo de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los reparos expuestos en torno al presunto desconocimiento de los artículos 287, el numeral 6° del artículo 509, el artículo 598 y el artículo 303 del Código Gen eral del Proceso; del artículo 29 de la Constitución Política; y del numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Agregó que lo debatido no es «la naturaleza jurídica de los frutos civiles como parte del haber social» sino «su reconocimiento e inclusión con posterioridad a la aprobación de la partición mediante
Agregó que lo debatido no es «la naturaleza jurídica de los frutos civiles como parte del haber social» sino «su reconocimiento e inclusión con posterioridad a la aprobación de la partición mediante sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, y que para tal efecto se haya acudido a la figura de la adición para resolver de fondo un asunto sustancial que n o fue probado durante el proceso ni incluido y adjudicado en las etapas procesales correspondientes».Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 6
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer si el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad vulneró los derechos fundamentales del señor José Camilo Muñoz Rodríguez al proferir la providencia del 24 de julio de 2025, mediante la cual, al resolver la solicitud de adición presentada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, dispuso la entrega a la señora Janneth Muñoz Herrera del cincuenta por ciento (50%) de los dineros embargados y constituidos en depósitos judiciales provenientes de los cánones de arrendamiento del inmueble adjudicado en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal n° 2013-00032-00. Decisión que fue mantenida por el despacho el 9 de febrero de 2026 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella.
2. De la naturaleza de los frutos civiles.
El Código Civil define los frutos civile s como «los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de
reposición interpuesto contra ella.
2. De la naturaleza de los frutos civiles.
El Código Civil define los frutos civile s como «los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido» (artículo 717 del Código Civil) y los clasifica como naturales pendientes1, percibidos y consumidos.
1 Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 7
Asimismo el artículo 1395 de esa codificación , en su numeral 3°, establece que «Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecient es a los asignatarios de especies».
En este sentido l os «cánones de arrendamiento » son considerados «frutos civiles», de conformidad al artículo 717 del Código Civil y tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos , por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo.
Tal ha sido la postura de esta Sala, que en sentencia del año 1938 sostuvo : «Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C.
son accesorios al bien que los produjo.
Tal ha sido la postura de esta Sala, que en sentencia del año 1938 sostuvo : «Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los he rederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda» (Sentencia de 8 de abril de 1938).
También en sentencia del año 1942, se dijo: «Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asig naciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias yRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 8
habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias». (Sentencia de 13
aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias». (Sentencia de 13 de marzo de 1942) (Subrayado intencional).
Y, en reciente pronunciamiento , está Sala indicó : «En torno a ese punto, esta Corporación en pretéritas oportunidades (STC1664-2019, STC766 -2019, STC10342 -2018) ha sostenido que al tenor de los a rtículos 717 y 1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a inventariarlos», es decir, no se incluyen en la causa mortuoria «(…) por cuanto como frutos civ iles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno». De ahí que, como los «frutos civiles» son accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá al heredero» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata » (CSJ, STC 10786 de 2022»
«corresponderá al heredero» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata » (CSJ, STC 10786 de 2022»
En punto al caso que nos ocupa, las anteriores normas son aplicables a los procesos de liquidación de sociedad conyugal, por remisión expresa del artículo 1832 del Código Civil, que en su tenor contempla: «La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la p artición de los bienes hereditarios».Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 9
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
-En auto de 22 de febrero de 2013 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, admitió el trámite de la liquidación de sociedad conyugal que presentó la señora Janneth Muñoz Herrera contra José Camilo Muñoz Rodríguez.
- El auto de 2 de abril de 2013, el juz gado decretó la medida de embargo y retención de los cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20237831.
-Los interesados allegaron sus respectivos inventarios y avalúos, en los que la señora Janneth Muñoz Herrera relacionó como activos, los siguientes,
PARTIDA INMUEBLE O CONCEPTO VALOR PRIMERA n° 50N-20237831 $500.000.000
avalúos, en los que la señora Janneth Muñoz Herrera relacionó como activos, los siguientes,
PARTIDA INMUEBLE O CONCEPTO VALOR PRIMERA n° 50N-20237831 $500.000.000
SEGUNDA n° 50N-1052836 Sin valor por haberse englobado TERCERA n° 50N-1052837 Sin valor por haberse englobado CUARTA n° 50N-20303876 $500.000.000
QUINTA n° 50N-20099547 $480.000.000
SEXTA n° 50N-928685 $160.000.000
SÉPTIMA n° 50S-424341 $200.000.000
OCTAVA n° 50S-634767 $200.000.000
NOVENA n° 50C-912867 $700.000.000
DÉCIMA n° 50C-703107 $270.000.000Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 10
DECIMO PRIMERA n° 50C-307979 $250.000.000
DECIMO SEGUNDA n° 50C-1309119 $120.000.000
DECIMO TERCERA n° 50S-40197740 $180.000.000
DECIMO CUARTA n° 50S-40197744 $180.000.000
DECIMO QUINTA n° 50S-40264782 $700.000.000
DECIMO SEXTA n° 50C-364079 $700.000.000
DECIMO SÉPTIMA 366-0021010 $700.000.000
DECIMO OCTAVA Cánones de arrendamiento o rentas producidas por el inmueble ubicado en la carrera 100ª n° 139 -04 desde la fecha en que se declaró disuelta la sociedad conyugal hasta la
DECIMO OCTAVA Cánones de arrendamiento o rentas producidas por el inmueble ubicado en la carrera 100ª n° 139 -04 desde la fecha en que se declaró disuelta la sociedad conyugal hasta la fecha de la sentencia de partición
$5.500.000 DECIMO NOVENA Cánones de arrendamiento o rentas producidas p or el inmueble ubicado en la carrera 102 A n° 125ª -17 lote 3 manzana 57 de la urbanización lago de Suba en Bogotá
$5.500.000
-Por su parte, José Camilo Muñoz Rodríguez, relacionó como único activo,
PARTIDA INMUEBLE VALOR ÚNICA n° 50N-20237831 $334.038.000
-Realizado el traslado respectivo, el 28 de agosto de 2014 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, y el Juzgado de conocimiento resolvió inventariar todas las partidas a excepción de las décimo octava y décimo novena, relacionadas con los cánones de arrendamiento , por no presentarse soporte de estas.
-Ambas partes presentaron objeciones, la solicitante alegó la inclusión de recompensas respecto de las partidas cuarta a la decimó cuarta, y el señor Muñoz Rodríguez se opuso a la inclusión de las partidas 2 a la 17 por cuanto losRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 11
inmuebles se vendieron , por tanto, no pertenece n a los cónyuges.
-El Juzgado de conocimiento , en providencia de 26 de
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inmuebles se vendieron , por tanto, no pertenece n a los cónyuges.
-El Juzgado de conocimiento , en providencia de 26 de abril de 2017, negó las recompensas solicitadas por la señora Muñoz Herrera y resolvió excluir las partidas relacionadas desde la quinta a la diecisiete . Luego incluyó como única partida la primera, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20237831, avaluado en $450’000.000.
- Mediante escrito del 27 de octubre de 2020, la auxiliar de la justicia designada procedió a rehacer el trabajo de partición, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de conocimiento y por la Sala de Familia del Tribunal Superior dentro de los distintos recursos de apelación interpuestos a lo largo del trámite. En dicho trabajo se incluyó como único bien objeto de partición el inmueble referido, cuya distribución efectuó de la siguiente manera:Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01
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- En auto de 19 de septiembre de 2024, el juzgado accionado aprobó el trabajo de partición presentado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
- En escrito del 23 de septiembre de 2024, la señora Janneth Muñoz Herrera solicitó la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que se efectuara un pronunciamiento respecto de los frutos ge nerados por concepto de cánones de arrendamiento del único predio
conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de que se efectuara un pronunciamiento respecto de los frutos ge nerados por concepto de cánones de arrendamiento del único predio adjudicado, dado que existían numerosos títulos judiciales a órdenes del proceso.
- Mediante providencia de 24 de julio de 2025 resolvió la adición y dispuso «Hacer entrega de los dineros que se encuentran a ordenes de este despacho judicial y para el presente proceso a prorrata de lo adjudicado en sentencia aprobatoria del trabajo de p artición, a la señora JANNETH MUÑOZ HERRERA, líbrese la comunicación respectiva».
- Inconforme con lo resuelto, el señor José Camilo Muñoz Rodríguez interpuso recurso por cuanto consideró que en la partición presentada por la auxiliar liquidadora únicamen te se adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N -20237831, sin hacer mención a los frutos civiles. Alegó que, en ese contexto, cualquier cuestión relativa a la distribución de los cánones de arrendamiento debía ser objeto de pronu nciamiento dentro del trámite de objeciones, etapa que señaló ya había sido surtida y decidida.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01
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4. La decisión objeto de estudio.
Como se indicó en párrafos precedentes, el accionante cuestiona la determinación proferida por el juzgado accionado el 9 de febrero de 2026, mediante la cual se mantuvo la decisión de adicionar la sentencia para ordenar la entrega de los dineros correspond ientes a los frutoscuestiona la determinación proferida por el juzgado accionado el 9 de febrero de 2026, mediante la cual se mantuvo la decisión de adicionar la sentencia para ordenar la entrega de los dineros correspond ientes a los frutoscánones de arrendamiento - generados por el único bien inventariado.
Recordó que la «adición de sentencia» constituye una de las tres herramientas que la norma contempla en el artículo 287 del Código General del Proceso cuyo objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre aspectos de fondo que no fueron resueltos, y sobre los cuales «tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal»
Afirmó que con la decisión cuestionada no está adicionando la sentencia aprobatoria de la partición puesto que esta dispone previamente la aprobación del trabajo de adjudicación y su registro, providencias que no se han modificado toda vez que lo dispuesto «fue sobre el derecho a los dineros existentes como frutos, que pudo producir el único bien inventariado, respecto de los que, legalmente no se hace necesaria la inclusión en el inventario, como en efecto no se hizo, luego al respecto el recurso no procede».
Luego hizo mención al segundo punto de inconformidad relacionado con los arrendamientos generados por el inmueble inventariado como partida única, los que conformeRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 14
a lo consagrado en el artículo 717 del Código Civil se llaman frutos civiles. Agregó que para el caso concreto es aplicable el numeral 3° del artículo 1395 que prevé «Los herederos tendrán
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a lo consagrado en el artículo 717 del Código Civil se llaman frutos civiles. Agregó que para el caso concreto es aplicable el numeral 3° del artículo 1395 que prevé «Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especie (…)».
Con fundamento en las anteriores normas, estimó que los frutos civiles -cánones de arrendamientocuya entrega se ordenó, son accesorios al bien que los produjo, en este caso, el inmueble de matrícula 50C -307979, sin que se haga necesario su inventario como activos separados del inmueble del cual provienen. Señaló qu e por tal motivo deben ser entregados en partes iguales a los excónyuges al habérsele adjudicado en partes iguales a ellos.
5. De la improcedencia de la impugnación formulada.
5.1. En preciso recordar que cualquiera de los cónyuges puede promover la liquidación de la sociedad conyugal, demanda que debe contener una relación de activos y pasivos que hacen parte de la masa social, con indicación del valor estimado de los mismos (artículo 523 del Código General del Proceso).
En este sentido, el Código Civil en su artículo 1781 indica que el haber de la sociedad conyugal se compone entre otros por «todos los frutos , réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen
otros por «todos los frutos , réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio».Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 15
Por esta razón , la ley prevé la práctica de medidas cautelares en este tipo de procesos, entre ellas, el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra». Medida que tiene como finalidad garantizar que los bienes permanezcan intactos durante el trámite, permitiendo su adecuada inclusión en el inventario, avalúo y posterior adjudicación, conforme a los artículos 509 y 5 23 del Código General del Proceso, y garantizar así la eficacia material de la liquidación y el principio de igualdad patrimonial entre los cónyuges.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se tiene que la decisión de ordenar la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del proceso de liquidación a prorrata de lo adjudicado en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición a la señora Janneth Muñoz Herrera, se sustentó en que dichos valores constituyen frutos -cánones de arrendamientodel inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C -307979, bien que fue adjudicado a la señora Janneth Muñoz Herrera y al señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez en partes iguales.
Tiene razón el a ctor al señalar que los cánones de arrendamiento fueron excluidos del inventario en su
señora Janneth Muñoz Herrera y al señor Juan Camilo Muñoz Rodríguez en partes iguales.
Tiene razón el a ctor al señalar que los cánones de arrendamiento fueron excluidos del inventario en su momento -año 2014por falta de respaldo probatorio. Sin embargo, eso no los convierte en bienes adicionales de la sociedad conyugal. Se trata, en realidad, de frutos de l inmueble del que se derivan, es decir, de algo que pertenece al bien principal y sigue su misma suerte. Por eso,Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 16
corresponden a quienes recibieron dicho inmueble en adjudicación, distribuidos en proporción a lo que cada uno recibió, conforme lo ordena el artículo 1395 del Código Civil, norma que resulta aplicable a este tipo de liquidaciones por mandato expreso del artículo 1832 de la misma codificación.
Así las cosas, resultaba viable que aun cuando dichos cánones no hubieran sido incluidos de manera expresa en los inventarios iniciales, se ordenara su entrega, por tratarse de frutos civiles del bien inventariado y no haberse demostrado la existencia de un tercero con mejor derecho.
5.2. Frente al cuestionamiento según el cual la medida de embargo -decretada de conformidad a lo previsto en el artículo 598 del Código General - no implica «necesariamente que los bienes embargados o secuestrados hagan parte de la sociedad conyugal», se recuerda que la ley prevé la práctica de medidas cautelares en los trámites liquidatorios de sociedades , entre ellas , el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales
recuerda que la ley prevé la práctica de medidas cautelares en los trámites liquidatorios de sociedades , entre ellas , el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otr a». Medida que tiene como finalidad garantizar que los bienes permanezcan intactos durante el trámite, permitiendo su adecuada inclusión en el inventario, avalúo y posterior adjudicació n, conforme a los artículos 509 y 5 23 del Código General del Proceso, y garantizar así la eficacia material de la liquidación y el principio de igualdad patrimonial entre los cónyuges.
En estos términos, l a cautela decretada sobre los cánones de arrendamiento generados por el inmueble mencionado resultó plenamente procedente, toda vez queRadicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 17
dicho bien efectivamente integró la masa social de la sociedad conyugal, circunstancia demostrada a lo largo del trámite liquidatorio, en e l cual fue el único bien inventariado, valorado y finalmente adjudicado.
Esta inclusión expresa dentro del inventario y su posterior adjudicación evidencian que el bien formaba parte del patrimonio común y, por tanto, los cánones eran susceptible de ser c autelados para asegurar la eficacia del proceso y la preservación del derecho del cónyuge reclamante sobre los gananciales.
5.3. Ahora, tal actuación no evidencia desconocimiento a las normas señaladas por el actor -artículos 509 numeral 6° y 523 del Código General del Proceso -, pues como qued ó anotado,
sobre los gananciales.
5.3. Ahora, tal actuación no evidencia desconocimiento a las normas señaladas por el actor -artículos 509 numeral 6° y 523 del Código General del Proceso -, pues como qued ó anotado, los frutos -cánones de arrendamientogenerados por los bienes que integran la masa deben incorporarse a esta para efectos de su liquidación y adjudicación. Se reitera que estos hacen parte del inmueble que fue inventariado y objeto del trabajo de partición que culminó con sentencia aprobatoria de 19 de septiembre de 2024.
Esa última decisión -aprobación de la partición - no sufrió modificación alguna, p ues la providencia que resolvió la solicitud de adición se limitó a pronunciarse sobre un aspecto que debió ser objeto de decisión en la sentencia principal: la entrega de los dineros depositados a órdenes del proceso por concepto del embargo de cánones. E sto sin alterar lo previamente resuelto.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-00293-01 18
Recuérdese que el artículo 287 del Estatuto General faculta al fallador -de oficio o a petición de partepara adicionar la sentencia cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». Tal adición debe efectuarse mediante sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria de la decisión principal.
En efecto, la autoridad de conocimiento actuó dentro de dicho marco normativo al resolver la solicitud de adición elevada por la señora Janneth Muñoz Herrera, pues el
término de ejecutoria de la decisión principal.
En efecto, la autoridad de conocimiento actuó dentro de dicho marco normativo al resolver la solicitud de adición elevada por la señora Janneth Muñoz Herrera, pues el pronunciamiento versó sobre un aspecto que debía ser abordado -la entrega de los dineros depositados por concepto del embargo de cánones - sin que ello implique vulneración del debido proceso del actor ni la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental.
5.4. En cuanto al reproche consistente en que se desconoció el principio de cosa juzgad a -artículo 303 del CGPeste carece de sustento, en tanto que la sentencia que aprobó la partición proferida el 19 de septiembre de 2024 no quedó ejecutoriada. Esto porque dentro del término legal, fue presentada la solicitud de adición mediante escrito del 23 de septiembre de 2024, circunstancia que impidió que la decisión adquiriera firmeza.
5.5. Finalmente, frente al presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 2° de