CSJ - STC5498-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5498-2020 Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de abril de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Red de Servicios de Occidente S.A. frente al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” adelantado por Pedro Luis Mosquera y otros contra la empresa aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa, contradicción y doble instancia”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Pedro Luis Mosquera y otros, incoaron libelo ejecutivo contra la sociedad aquí gestora, tras surtirse el proceso verbal con radicado N° 2010-00378, seguido frente a aquélla.
Para el efecto, adosaron como título, la sentencia de 24 de abril de 2018, allí emitida1. Una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, la
verbal con radicado N° 2010-00378, seguido frente a aquélla. Para el efecto, adosaron como título, la sentencia de 24 de abril de 2018, allí emitida1. Una vez se surtieron las notificaciones pertinentes, la profesional del derecho María Fernanda Sánchez de León, en nombre de la compañía peticionaria, propuso excepciones de mérito y, además, elevó incidente de nulidad. En auto de 5 de julio de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, le reconoció personería jurídica a la prenombrada, conforme a los términos del poder especial conferido2. En providencia de 31 de julio de 2018, la juez cognoscente dispuso correr traslado de los enunciados medios exceptivos3. Contra esa determinación, el extremo activo interpuso los recursos de reposición y apelación. El 17 de agosto de 1 Folio 1; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”. 2 Cuaderno ejecutivo singular. 3 Folio 2; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 3 2018, el juzgado instructor repuso su decisión y, en su lugar, rechazó de plano los mecanismos de defensa propuestos4. La citada abogada incoó reposición y apelación frente al anterior proveído, remedios, ambos, despachados desfavorablemente, por cuanto, al tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo es posible
anterior proveído, remedios, ambos, despachados desfavorablemente, por cuanto, al tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, sólo es posible alegar las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso5. Posteriormente, la misma profesional del derecho presentó solicitud de nulidad procesal, petición desestimada el 25 de noviembre de 20196. Jhony Ángel Mena Herrera “(…) en calidad de suplente jurídico (…)” de la compañía accionante, impetró apelación respecto de esa última determinación; empero, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, en pronunciamiento de 5 de marzo de 2020, inadmitió el remedio subsidiario, por cuanto, según adujo, Mena Herrera, “(…) no [es] parte del litigio, ni 4 Ibídem. 5 Folios 1 al 3; cuaderno ejecutivo singular. ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 6 Folio 2; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 4 [tiene] poder especial para actuar (…) (C.G.P., 74 y siguientes) (…)”7. Manifiesta la querellante que Jhony Ángel es “(…) abogado de Red de Servicios de Occidente S.A. (…)”, calidad acreditada en “(…) escritura púbica N° 4880 de la Notaría Veintiuna del Círculo de Santiago de Cali (…)”8. Señala que, en dicho instrumento, “(…) se le dan plenas facultades para ejercer todo lo concerniente a la defensa de la compañía (…)” y, a su vez, en “(…) Acta N° 65 de 27 de noviembre de 2013, la Junta Directiva (…) [le otorgó la potestad como] representante legal en materia jurídica hasta la fecha (…)”9. Arguye que, el juzgado querellado, al declarar inadmisible la alzada referida, “(…) viola el derecho de defensa, el derecho de contradicción y doble instancia, toda vez que deja en firme la decisión tomada en primera instancia
inadmisible la alzada referida, “(…) viola el derecho de defensa, el derecho de contradicción y doble instancia, toda vez que deja en firme la decisión tomada en primera instancia (…)”10. Aduce que la juez censurada debió verificar el expediente, pues allí se encuentran los “(…) certificados (…)” correspondientes, pudiendo colegirse que Jhony Ángel también “(…) puede defender los intereses de la empresa (…)”, realizar acciones como “(…) contestar las demandas [y] asistir a incidentes, como en este caso (…)”11. 7 Folios 3 y 4; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”. 8 Foto escrito de tutela 2. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 5
3. Pide, por tanto, ordenar a la fustigada dejar sin efecto la providencia de 5 de marzo de 2020 y, en consecuencia, “(…) res[olver] el recurso de apelación (…)”12. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. El juez municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, destacando que a la accionante “(…) se le ha garantizado su derecho fundamental al debido proceso, contrario a lo manifestado (…)” por el apoderado judicial en el escrito tutelar13.
2. La abogada de los demandantes en el juicio reprochado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones
fundamental al debido proceso, contrario a lo manifestado (…)” por el apoderado judicial en el escrito tutelar13.
2. La abogada de los demandantes en el juicio reprochado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del ruego tuitivo, pues, sostuvo, no se agotaron los medios de defensa judiciales; además, señaló que se “(…) pretende revivir etapas procesales aludiendo al auto de sustanciación 1910 de 1° de agosto de 2018 [el cual] ya fue objeto de discusión en las instancias correspondientes (…)”14.
3. El juzgado accionado indicó que “(…) resolvió inadmitir el recurso de apelación propuesto (…) teniendo como derroteros las normas procesales vigentes contenidas en el CGP (…)”. Aseguró que “(…) en el expediente no reposa el poder general que ahora [se] exhibe (…) y[,] en el hipotético caso en que allí se encontrara foliado, lo cierto es que la 12 Foto 3 escrito de tutela. 13 Folio 6; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”. 14 Folio 1; cuaderno respuesta tutela.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 6 entidad confirió poder especial para su representación a un togado diferente (…)”15. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) el auto cuestionado era susceptible del recurso de reposición,
deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto “(…) el auto cuestionado era susceptible del recurso de reposición, a través del cual pudo la empresa ejecutada presentar los argumentos que ahora esgrime como cimientos de su pretensión de amparo, impugnación que brilla por su ausencia en este proceso (…)”. Resaltó, no avizorar vulneración en la actuación cuestionada, por cuanto, “(…) tal como lo pregona en su escrito de respuesta a la tutela la señora Juez Civil del Circuito de Quibdó, en el proceso revisado no se encuentra adosado el poder general que faculta al abogado JHONY ÁNGEL MENA HERRERA, para representar, en ese asunto o en otros, los intereses de la empresa demandada. “Así las cosas, si bien al expediente de tutela se allegó como prueba documental la Escritura Pública N° 4.880 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Santiago de Cali, en la cual se le otorga poder general al doctor JHONY ÁNGEL MENA HERRERA para defender los intereses de la empresa ejecutada, aquí accionante, ninguna irregularidad se evidencia en la decisión adoptada por la Juez Civil del Circuito de Quibdó al declarar inadmisible el recurso por carencia de poder, puesto que ese documento no existe en el expediente, (…) a más que lo que se evidencia en dicho proceso ejecutivo es que quien viene actuando en representación de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., con poder especial, es la profesional del derecho MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ DE LEÓN, el
ejecutivo es que quien viene actuando en representación de la RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., con poder especial, es la profesional del derecho MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ DE LEÓN, el cual prevalece a voces del artículo 75 del CGP (…)”16. 15 Folio 1; cuaderno respuesta tutela. 16 Folios 1 al 17; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 7 1.3. La impugnación La promovió la compañía querellante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial17.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el pronunciamiento de 5 de marzo de 2020, proferido por la célula accionada, vulneró las prerrogativas superlativas de la entidad censora, allí demandada, al negarle la apelación frente al proveído de 25 de noviembre de 2019, dictado por la juez municipal, pues, según advirtió esa autoridad, el abogado Jhony Ángel Mena Herrera “(…) no [es] parte del litigio, ni [tiene] poder especial para actuar (…)” en representación de la empresa.
2. Examinado el referenciado sublite, delanteramente se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las
del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la sociedad querellante. En efecto, se resalta, en esa contienda, la compañía impulsora contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición contra el proveído cuestionado, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarlo, 17 Folios 1 al 5; cuaderno “fallo Red de Servicios de Occidente-Sentencia”.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 8 conforme lo previsto en el artículo 318 18 del Código General del Proceso y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos
pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”19. 2.1. Además, se destaca, la sociedad suplicante aportó en este trámite constitucional la “escritura púbica N° 4880 de 18 de noviembre de 2014 de la Notaría Veintiuna del Círculo 18 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 19 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 9 de Santiago de Cali”, mediante la cual el representante legal de Red de Servicios de Occidente S.A., le confirió poder general al profesional del derecho Jhony Ángel Mena Herrera, para que asumiera, cuando lo estimara conveniente y necesario, “los negocios jurídicos” en donde la empresa interviniera como demandante o demandada. Sin embargo, el mencionado instrumento notarial no reposa en el expediente reprochado, por tanto, es clara la ausencia de arbitrariedad en la actividad del estrado denunciado, pues, se insiste, nada se allegó en el momento procesal oportuno, para demostrar la calidad de abogado Mena Herrera y, de esa manera, lograr que a éste se le reconociera personería jurídica y se le permitiera actuar en representación de la entidad tutelante, en sede de apelación, conforme al mandato otorgado, tal como lo preceptúan los artículos 7420 y 7521 del estatuto procesal civil. 20 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones
al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 21 ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante noRadicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 10 La compañía actora entonces, plantea un embate vano, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa que imponga la intervención de este especial mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que a la gestora se le han respetado las garantías de contradicción y defensa en las actividades criticadas. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos22 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución. 22 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 11 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 23, debidamente adoptada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 23, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”24, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 23 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 12 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio25. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-26, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 27; así como realizar 25 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 26 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 27 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01 13 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías28. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 28 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01
14
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01
15 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»29, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 30; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 29 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado
instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 30; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 29 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 27001-22-08-000-2020-00011-01
17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
30 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.