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CSJ - STC5498-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5498-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5498-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01151-00 (Aprobado en sesión de Doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Felipe Cano Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso deRad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 simulación de contrato que Ricardo Cruz Castro promovió frente a él y Andrea del Pilar Hernández Cruz.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO, el auto del 18 de enero de 2021 (…); e igualmente [los] auto[s] de[l] 1 de marzo (…) y (…) del 23 de marzo de 2021 », y que como consecuencia de ello, se ordene «tener en cuenta los reparos concretos presentados el

18 de enero de 2021 (…); e igualmente [los] auto[s] de[l] 1 de marzo (…) y (…) del 23 de marzo de 2021 », y que como consecuencia de ello, se ordene «tener en cuenta los reparos concretos presentados el 21 de noviembre de 2017 y (…) se corr [a] traslado a la parte demandante para la sustentación del recurso de apelación » presentado en el juicio referido.

2. Para sustentar su queja, aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que cuando formuló el recurso de vertical contra la sentencia de primer grado, presentó escrito exponiendo «los reparos concretos y (…) manifestó que la parte demandada no comparte el fallo», y, que desde el 18 de enero del año en curso, e inclusive, el 2 de febrero siguiente, «no era posible acceder a la información del estado del proceso » a través de la página de la Rama Judicial, pues se informaba que «EL

REGISTRO NO POSEE ACTUACIONES REGISTRADAS », la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no solo negó la petición para que se dejara sin valor ni efecto el auto de la primera de las calendas que corrió traslado para sustentar la alzada, del que solo tuvo conocimiento hasta el 3 de febrero último, sino que declaró desierto el citado mecanismo por falta de sustentación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 Señala que aunque interpuso recurso de reposición

mecanismo por falta de sustentación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, habida cuenta la «no visualización oportuna [de las decisiones] a través de la plataforma de [la] RAMA JUDICIAL, por fallas al parecer del Tribunal y/o de la plataforma», allegando los pantallazos respectivos, y además, que su apoderado judicial «revisa la plataforma casi todos los días », la Corporación convocada mantuvo incólume su decisión, sin tener en cuenta las aludidas inconformidades, y que, se insiste, desde la primera instancia presentó escrito con los reparos concretos al fallo, se quebrantaron con lo resuelto sus garantías esenciales, lo que habilita la intervención del juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse

Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Cano Gutiérrez está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 23 de marzo de 2021 por la

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

del señor Cano Gutiérrez está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvió «No reponer» el auto proferido el día 1º del mismo mes y año, que declaró «desierto el recurso de apelación» formulado contra el fallo de primer grado, en el marco del proceso de simulación contractual que Ricardo Cruz Castro promovió en su contra y de otra, pues según su criterio, se desconoció que existieron problemas técnicos en la plataforma de información de procesos judiciales, para la 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 data en que se corrió traslado para sustentar la alzada, y además, en la primera instancia ya había expuesto las inconformidades respecto de la decisión que le fue desfavorable.

3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados y declaró simulados los negocios de compraventa celebrados a partir de la escritura pública No. 1035 del 4 de julio de 2001 y subsiguientes, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 23230964. 3.2. Frente a la anterior determinación, la parte

1035 del 4 de julio de 2001 y subsiguientes, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 23230964. 3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades. 3.3. Admitida la alzada, en auto del 18 de enero de los corrientes, el Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que el apelante debía sustentar por escrito dicho mecanismo. 3.4. Comoquiera que el actor guardó silencio en el 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 término que le fue concedido, en proveído del 1º de marzo siguiente el ad quem no solo negó la petición para que se dejara sin efecto la anterior actuación, sino que declaró desierta la alzada, por extemporánea. 3.5. El demandado, acá accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues en providencia del día 23 del citado mes y año, la Colegiatura querellada la mantuvo, y para tal efecto precisó, que en la decisión objeto de réplica «detalló en extenso, como el auto que ordenó correr traslado para sustentar por escrito el recurso de

Colegiatura querellada la mantuvo, y para tal efecto precisó, que en la decisión objeto de réplica «detalló en extenso, como el auto que ordenó correr traslado para sustentar por escrito el recurso de apelación fue notificado con total cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9º del Decreto Ley 806 de 2020, y que revisadas las plataformas digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar publicaciones con efectos procesales, se constató que el auto en mención fue correcta y debidamente notificado por estados electrónicos, con inserción de dicho proveído para ser consultado por los interesados, el cual a la fecha, se encuentra aún disponible para su visualización, por lo que sobre el particular, (…) se ratifica en lo señalado en el auto que antecede». De otra parte, en relación con la implementación del Decreto 806 de 2020, que es de carácter temporal, por demás declarado exequible por el órgano de cierre constitucional, después de destacar que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que inclusive extendió el término para la sustentación del recurso de apelación ante el superior, puntualizó que la aplicación «a procesos cuya apelación ya había sido formulada o incluso admitida para la fecha de su expedición, se tiene que la mencionada codificación, mantiene la sustentación de la alzada ante el Superior funcional de la autoridad judicial ante la cual se presentó el recurso,

para la fecha de su expedición, se tiene que la mencionada codificación, mantiene la sustentación de la alzada ante el Superior funcional de la autoridad judicial ante la cual se presentó el recurso, 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 luego de la cual, presentada en término y conforme al turno del respectivo expediente, se profiere la correspondiente sentencia de segunda instancia, por lo que tal ritualidad no se opone o controvierte las disposiciones del Código General del Proceso, sino que apenas establece una forma diferente de surtir el trámite de la apelación, con miras a agilizar y flexibilizar el servicio de justicia »; y, en relación «a la notificación de autos por correo electrónico » destacó que «no está prevista en la ley procesal civil, y estos son notificados por anotación en estados, lo cual en la actualidad se efectúa de manera virtual según lo antes indicado».

4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión constitucional, y recogiendo la postura de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto,

pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:

«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración,

personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez

en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020). 4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la

inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.

Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, el señor Luis Felipe Cano instauró recurso de apelación contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, y por escrito, expuso cada una de las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. Luego, en auto del 18 de enero de 2021 el Tribunal accionado procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo,

recurrente, aquí actor, para que sustentara por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, determinación frente la cual, la aquí interesada, solicitó que se dejara sin valor ni efecto, había cuenta que, la plataforma de información judicial para aquella data 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 presentó problemas, y además, puso de presente que en el expediente ya obraba un escrito a través del cual cumplió con la carga que le fue impuesta, la cual, sin embargo, el 1º de marzo siguiente, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo y el 23 de del citado mes y año, se mantuvo incólume. 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal

del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal 4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva 12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ » (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por

consideró que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica ; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ, STC9592-2020).

5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda

13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00

por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.

6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Luis Felipe Cano Gutiérrez. En consecuencia: PRIMERO. Se dispone DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el marco del proceso declarativo de simulación contractual que en contra del tutelante y otra instauró Ricardo Cruz Castro, con radicado No. 201400118-00, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver

00118-00, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por el aquí 14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 interesado contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con salvamento de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con salvamento de voto

16Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01151-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la cual tomo distancia, me

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01151-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria, recogiendo la postura que sobre la particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, concedió el amparo reclamado por Luis Felipe Cano Gutiérrez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; en consecuencia, dejó sin efecto el interlocutorio el 23 de marzo de 2021, a través del cual la accionada declaró desierta la apelación que el gestor interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 2014-00118-00 y los demás que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el promotor contra la sentencia de primer grado. Decisión que sustentó, aduciendo, que: (…) 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 , si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la

el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches 17Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. No comparto tal argumentación, por las siguientes razones: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.

quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación ”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14

D. 806 de 2020- , se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,

18Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00 estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014-. 2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber:  (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito;  (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se

«sustentación» y el tra

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