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CSJ - STC5498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5498-2022 Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00205-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética -SINTRAMIENERGÉTICAcontra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a Sergio Becerra Moreno, Gilma Salazar Ramírez, Angélica María Carrión y a Promigas S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. El sindicato gestor, actuando a través de su «presidente y representante legal», procura la salvaguarda de sus derechos superiores al debido proceso, libertad de asociación sindical y «sindicación derecho (sic) de negociación colectiva».Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01

2. Del escrito de tutela y las demás piezas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Industria Minera, Extractiva, Petroquímica,

resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Extractiva, Petroquímica, Agrocombustibles y Energética -en lo sucesivo, SINTRAMIENERGÉTICApresentó pliego de peticiones a la empresa Promigas S.A. E.S.P. 2.2. Dado que no se llegó a un acuerdo, le solicitaron al Ministerio de Trabajo la designación de un tribunal de arbitramento. 2.3. El 6 de abril de 2021, el tribunal arbitral quedó integrado por Sergio Becerra Moreno, Angélica María Carrió Barrero y Gilma Luz Salazar Ramírez. 2.4. A finales de ese mes, Promigas S.A. E.S.P. recusó al togado Sergio Becerra Moreno, en razón a que: «1. La empresa [Promigas S.A. E.S.P.] tiene conocimiento de que la Organización Sindical SINTRAMIENERGÉTICA hace parte de la Organización Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos, Químicos, de las Industrias Extractivas, Transportadoras y Similares de Colombia FUNTRAMIEXCO.

2. De manera informal, la empresa [Promigas S.A. E.S.P.] conoció algunas publicaciones y noticias que se encuentran publicadas en la página web de FUNTRAMIEXCO (…). Algunas de ellas mencionan al señor Sergio Becerra Moreno como miembro de la Junta Nacional de la mencionada Federación (…).

3. Lo anterior se suma a que, dentro del pliego de peticiones

publicadas en la página web de FUNTRAMIEXCO (…). Algunas de ellas mencionan al señor Sergio Becerra Moreno como miembro de la Junta Nacional de la mencionada Federación (…).

3. Lo anterior se suma a que, dentro del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical, en su artículo 33 se solicita un ‘auxilio sindical por valor de $90.000.000 al momento de suscribir la convención, el cual será distribuido entre

SINTRAMIENERGÉTICA y FUNTRAMIEXCO.

2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01

4. El 15 de abril de 2021, la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, certifica que el último Comité Ejecutivo Bogotá de FUNTRAMIEXCO es el identificado con el registro No. JD-558 del 20 de diciembre de 2017, proferido (sic) por la Dra. Silvia Elena Pérez Sanjuanero Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá. En el mencionado registro se evidencia que el Dr. Sergio Becerra Moreno es el Primer Vicepresidente del mencionado Comité de la Federación

FUNTRAMIEXCO (…).

5. Conforma a lo anterior, encontramos que el Dr. Sergio Becerra Moreno presuntamente está inmerso en una causal especial de impedimento para ser árbitro en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio entre SINTRAMIENERGÉTICA y FUNTRAMIEXCO, al haber omitido su deber de informar ‘antes de posesionarse ante el Ministerio de Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las

Obligatorio entre SINTRAMIENERGÉTICA y FUNTRAMIEXCO, al haber omitido su deber de informar ‘antes de posesionarse ante el Ministerio de Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes’ [artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015] (…)». 2.5. En la deliberación del tribunal, llevada a cabo el 12 mayo de 2021, se presentó un «empate» entre los árbitros en lo que hacía a la resolución de la recusación, por lo cual el asunto fue remitido a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla. 2.6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a quien le correspondió conocer, por auto de 29 de noviembre anterior, declaró fundada la «recusación» planteada respecto del árbitro Sergio Becerra Moreno.

3. En sentir de la promotora, la decisión emitida por el estrado querellado es lesiva de sus intereses, porque (i) fue incongruente, al omitir referirse a las alegaciones de SINTRAMIENERGÉTICA y a las del propio árbitro recusado;

(ii) se incurrió en defecto fáctico, porque no se analizaron las pruebas allegadas por Sergio Becerra Moreno, tampoco se decretaron oficiosamente otras; y (iii) configuró defecto sustantivo, por cuanto a la controversia debió aplicarse el 3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01 precepto 454 del Código Sustantivo del Trabajo, no los Decretos 1072 de 2015 y 17 de 2016.

3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01 precepto 454 del Código Sustantivo del Trabajo, no los Decretos 1072 de 2015 y 17 de 2016. Por lo precedente, exige que se revoque el mencionado proveído de 29 de noviembre del 2021 y que se ordene «nuevo reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla » a fin de que resuelvan lo pertinente.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y

DE LOS VINCULADOS

1. La autoridad judicial accionada remitió la información relativa a las diligencias criticadas.

2. Angélica María Carrión pidió desestimar el ruego, porque en la actuación atacada no había «vía de hecho» alguna, en particular, porque «nunca se desvirtuó la relación entre el árbitro y Funtramiexco como beneficiaria de las peticiones del pliego de Sintramienérgetica». En adición, destacó que ningún perjuicio existía, pues el trámite no terminaba ante la prosperidad de una recusación, sino que debía designarse un nuevo árbitro y que ella no estaba legitimada en la causa por pasiva.

3. Parecido derrotero siguió Promigas S.A. E.S.P., la cual, a más de insistir en la legalidad de la actuación confutada, precisó que la tutela no reunía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero, porque estaba siendo utilizada como mecanismo paralelo o alterno para

confutada, precisó que la tutela no reunía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo primero, porque estaba siendo utilizada como mecanismo paralelo o alterno para controvertir decisiones judiciales en firme y, lo segundo, por 4Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01 cuanto fue propuesta «CUATRO MESES después de que el Juzgado resolvió la recusación del entonces árbitro» (Negrillas en el original).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión cuestionada no era arbitraria ni se alejó, en forma grosera de los aspectos fácticos y jurídicos aplicables al caso.

Para el efecto, destacó lo acontecido en el decurso cuestionado, lo dispuesto en los artículos 2.2.2.9.7 del Decreto 1072 de 2015 y el 2.2.2.9.7 del también Decreto 17 de 2016 y que en la demanda de arbitramento «se visualiza en el artículo 33 del Pliego de Peticiones, la inclusión de un auxilio sindical por valor de 90.000.000 millones los cuales serían distribuidos a la Empresa SINTRAMIENERGÉTICA, y FUNTRAMIEXCO », última organización frente a la cual el árbitro recusado no negó su vinculación en el memorial de traslado. Consideró entonces que la decisión del Juzgado no era inadecuada, pues se fundamentó en el «(…) deber informar, antes de posesionarse en el Ministerio del Trabajo» el relacionamiento con Funtramiexco, por manera que, si «durante el curso del

inadecuada, pues se fundamentó en el «(…) deber informar, antes de posesionarse en el Ministerio del Trabajo» el relacionamiento con Funtramiexco, por manera que, si «durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararse circunstancia que se evidenció en el trámite del proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01

1. La propuso el tutelante, quien, a más de insistir en lo narrado en el escrito inicial, enfatizó que la decisión del a quo no cuenta «con la suficiencia argumentativa para que sea considerada como pronunciamiento de fondo para que haya resuelto denegar el amparo».

2. En memorial radicado el 28 de abril pasado, Promigas S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la alzada incoada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el sindicato gestor pretende que se revoque la decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró fundada la recusación que Promigas S.A. E.S.P. propuso respecto del árbitro Sergio Becerra Moreno, porque, en su criterio, el accionado incurrió en incongruencia y en defectos fácticos y sustantivos.

Promigas S.A. E.S.P. propuso respecto del árbitro Sergio Becerra Moreno, porque, en su criterio, el accionado incurrió en incongruencia y en defectos fácticos y sustantivos.

2. Sobre el particular, se observa que el estrado querellado, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, expresó los motivos por los cuales, en su criterio, sí eran aplicables, por «expedición posterior» y «especialidad», los Decretos 1072 de 2015 y 17 de 2016, que regulan la convocatoria e integración de Tribunales de Arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales en el Ministerio del Trabajo, normas éstas a cuyo tenor: «La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del

6Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01 Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) ultimas años.

Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro

el curso de los dos (2) ultimas años.

Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados.

Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no reveló información que debió suministrar al momento de posesionarse, por ese solo hecho quedará impedido, y así deberá declararlo» (art. 2.2.2.9.7.). Con base en lo anterior, el convocado precisó que a Sergio Becerra Moreno, quien en el escrito radicado ante el Tribunal no negó su vinculación con FUNTRAMIEXCO, estructura gremial a la cual está asociada SINTRAMIENÉRGETICA (accionante), sí le asistía el deber de informar de esa situación, «máxime cuando uno de los puntos del pliego que debe estar bajo el escrutinio y discusión de los árbitros está relacionado con un auxilio económico que representaría un interés económico para la organización sindical de la cual [es] directivo nacional». Luego, al haberse omitido la antedicha obligación de informar, entendió que el togado en mención sí estaba impedido para seguir conociendo e integrando el tribunal arbitral, porque, de otra forma, se estarían poniendo en entredicho valores superiores y socavándose la confianza en la administración de justicia, por supuesto que -tambiénsoslayándose la prohibición que establecía el mencionado artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 17 de 2016.

la administración de justicia, por supuesto que -tambiénsoslayándose la prohibición que establecía el mencionado artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 17 de 2016. 7Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01

4. P ara la Sala, la decisión cuestionada, independientemente que la tesis sea o no compartida, no resulta manifiestamente arbitraria ni totalmente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente en la normativa relacionada y las probanzas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención constitucional.

No se evidencia, en consecuencia, que el escrutinio de las pruebas realizado configure el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez efectuó un ejercicio desde las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia. De otro lado, se observa que el accionado explicó las razones para aplicar las disposiciones relacionadas en la providencia cuestionada y con base en ellas definió el asunto, enfatizando, adicionalmente, la relevancia de salvaguardar la función jurisdiccional asignada a los árbitros y de aplicar «criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia». En efecto, el Despacho atacado apoyó su determinación en la situación fáctica a él puesta de presente, inclusive por el propio Becerra Moreno, quien no negó su condición de integrante de Funtramiexco; hecho éste medular que fue analizado por el Juzgado convocado, porque fue a partir de él que encontró estructurados los supuestos contemplados

el propio Becerra Moreno, quien no negó su condición de integrante de Funtramiexco; hecho éste medular que fue analizado por el Juzgado convocado, porque fue a partir de él que encontró estructurados los supuestos contemplados en el artículo 2.2.2.9.7 del Decreto 17 de 2016, dado que no se informó, en su momento, lo que le correspondía reportar. 4.1. En definitiva, en el sub judice se percibe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado 8Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01 accionado en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial y lo planteado por el sindicato solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia . Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). 4.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la 9Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01 manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en

proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).

5. Así las cosas, se refrendará la determinación de primer nivel.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00205-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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