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CSJ - STC5498-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5498-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5498-2024 Radicación nº 11001-2210-000-2024-00252-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborar á otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 19° de marzo de 2024 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Mauricio Hernán Rodas Aguirre contra el Juzgado 4° de esa misma especialidad y urbe, extensiva a las 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Radicación n° 11001-2210-000-2024-00252-01 autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-3110-004-2023-00528-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió «ordenar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso» y, subsidiariamente, «tener por presentado dentro del

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió «ordenar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso» y, subsidiariamente, «tener por presentado dentro del término legal la contestación de la demanda y el recurso de reposición».

En sustento, adujo ser ejecutado en la causa objeto de revisión en la que se «inadmitió la demanda» (14 ago. 2023), se presentó subsanación «extemporánea» (29 ago. 2023) y se libró mandamiento de pago (8 sep. 2023). Manifestó que mediante su primera apoderada solicitó el link del expediente (20 oct. 2023), sin éxito, por lo que instauró una acción de tutela -precedente a esta-, en virtud de la cual, tuvo acceso al paginario el 2 de febrero de 2024. Relató que interpuso reposición contra la orden de apremio (6 feb. 2024) y propuso excepciones de mérito (12 feb. 2024); no obstante, el 26 de febrero se elaboró una constancia secretarial que informaba sobre la extemporaneidad de sus memoriales. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales dado que, en su criterio, el juez se equivocó al librar mandamiento de pago a pesar de que la subsanación del libelo fue intempestiva. También criticó la contabilización de términos que hizo la secretaría respecto de su recurso y escrito defensivo, pasando por alto la época en la que tuvo acceso efectivo al expediente. 2Radicación n° 11001-2210-000-2024-00252-01

contabilización de términos que hizo la secretaría respecto de su recurso y escrito defensivo, pasando por alto la época en la que tuvo acceso efectivo al expediente. 2Radicación n° 11001-2210-000-2024-00252-01

2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. A su turno, la Comisaría de Familia de Piedecuesta se pronunció sobre los hechos, se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó su desvinculación. La apoderada de la parte ejecutante remitió varios documentos relacionados con el litigo en cuestión.

3. La primera instancia negó el auxilio tras descartar la irrazonabilidad de las actuaciones cuestionadas.

4. El accionante impugnó con fundamento en un indebido cómputo de términos por parte de la autoridad accionada y en las múltiples dificultades de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

1. La primera censura del tutelante se dirigió contra el auto que libró mandamiento ejecutivo (8 sep. 2023) dado que, en su criterio, la «subsanación» de la ejecutante fue presentada de manera tardía. Sin embargo, examinado el expediente se constató que esa decisión fue objeto de reposición (6 feb. 2024) que se encontraba pendiente de definición para la época en que se radicó esta salvaguarda (5 mar. 2024).

Esas circunstancias permiten colegir el fracaso del auxilio sobre ese determinado asunto, en la medida que, como quedó visto, este auxilio se

se radicó esta salvaguarda (5 mar. 2024). Esas circunstancias permiten colegir el fracaso del auxilio sobre ese determinado asunto, en la medida que, como quedó visto, este auxilio se interpuso sin que la autoridad de conocimiento se pronunciara de fondo sobre la particular temática, situación que impide la injerencia de esta sede constitucional, dado que, como lo tiene predicado esta Sala: «no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez 3Radicación n° 11001-2210-000-2024-00252-01 natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley» (STC15549-2017 reiterado en STC168-2023, entre otras)

2. La misma suerte del reproche anterior corre la censura dirigida a cuestionar la constancia secretarial en la que se le informó al juez que el memorial de defensa y la reposición del ejecutado se habían radicado de forma inoportuna (26 feb. 2024). Es así, porque el censor, de un lado, no expuso ese reproche concreto ante el juez natural de su causa previo a la interposición de esta salvaguarda; y, de otro, porque tampoco esperó a que el juzgado se pronunciara de fondo sobre esa situación en específico. En su lugar, decidió acudir de manera directa a este mecanismo excepcional.

pronunciara de fondo sobre esa situación en específico. En su lugar, decidió acudir de manera directa a este mecanismo excepcional.

3. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta magistratura que en el curso de la primera instancia de este sumario el despacho convocado se pronunció desfavorablemente sobre la tempestividad de los escritos del ejecutado (13 mar. 2024). No obstante, también pudo constatarse que contra dicho auto el tutelante interpuso nueva reposición (19 mar. 2024), siendo ese el escenario en el que el juez natural de la causa deberá estudiar los cuestionamientos concretos del impulsor, especialmente, lo relativo a las dificultades de acceso al expediente denunciadas; lo anterior en línea con las recientes consideraciones de esta Sala sobre la temática, según las cuales: «De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo. En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado , porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.»

(STC8125-2022, entre otras)

de que carecía el demandado , porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse.» (STC8125-2022, entre otras) 4Radicación n° 11001-2210-000-2024-00252-01

4. En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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